REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, Primero (01) de Febrero del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez y treinta, horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la JOYERIA THE GOLD, ubicada en la Avenida principal N° 171 de la Coromoto, Centro Comercial Doña Ana, a ciento cincuenta metros de Polisur, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 02, en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana ELISABETH DEL VALLE CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.605.954, contra el ciudadano JOHNNY ALBERTO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N°V-7.764.985, en relación con los Adolescentes identificados en autos.- Presente el (la) ciudadano(a) GUILLERMO BOHORQUEZ Venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.042.458, y quien dijo proceder con el carácter de PROPIETARIO de las oficinas donde se está constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: 1) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y Fideicomiso le puedan corresponder al demandado de autos, ciudadano JOHNNY ALBERTO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N°V-7.764.985, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por termina la relación laboral, como trabajador al Servicio de la JOYERIA THE GOLD, para satisfacer las pensiones alimenticias de los adolescentes identificados en autos. Que las cantidad a retener en los conceptos antes mencionados, deberán ser remitidos en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 02, (Expediente N° 11860). El (la) notificado (a) expuso: A reserva de verificar si dicho demandado es o no trabajador al Servicio de la JOYERIA THE GOLD, o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre el haber embargado no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente Acta. El Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargado Preventivamente, el concepto antes señalado y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos Judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia. Siendo las Diez y cuarenta, horas de la mañana, concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA


EL (la) NOTIFICADO (a):

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LENYS BETRIZ VILLALOBOS.


GDO/nlr.-.
Comisión N° 3690-2008.