República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 20 de febrero de 2008
197º y 148º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES NOVARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio del año 1.995, bajo el Nº 673, tomo 1, adicional 13, Representada por su Presidente GIOVANNI PAOLO FERRARI.-
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO REAL y RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.676 y 36.634 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GLADIS JOSEFINA MORAN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.470, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 17-05-2006, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el Dr. EMILIO REAL, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERIONES NOVARA, C.A, contra la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORAN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.470, este domicilio.-
En fecha 17-05-2006, comparece Dr. EMILIO REAL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta (f-05 al 48).-
En fecha 30-05-2006, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana GLADIS JOSEFINA MORAN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.470, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra (f-49).-
En fecha 02-06-2006, comparece el ciudadano ELI BELLORIN, en su carácter de Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para la respectiva compulsa (f-50).-
En fecha 05-06-06, el Tribunal libra la compulsa y le hace entrega de la misma al ciudadano Alguacil para que practique la citación de la parte demandada en el presente juicio. (50vto).
En fecha 27-06-2006, el Tribunal mediante auto y vista la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 22-06-2006, acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada. En la misma fecha 27-06-2006, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del cuaderno Principal, el Tribunal Decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido por ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y ordena comisionar mediante exhorto al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida de secuestro ordenada.- (f-1, 2, 3 C.M).-
En fecha 25-07-2006 se practica la medida cautelar de secuestro decretado en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente la demandada GLADIS JOSEFINA MORAN VERA, en razón de lo cual queda citada para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (folios 15 y 16, C.M.)
En fecha 28-07-2006, el Tribunal recibe la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 06-205, por lo que a partir del día de despacho siguiente empezó a computarse el lapso a los efectos de la contestación de la demanda en el presente juicio contestación que debió tener lugar el día 20 de julio de 2006, por ser el segundo día de despacho siguiente al 18 de julio de 2006, y ordena corregir la foliatura del presente cuaderno de medidas. (f-5 al 19 C.M).-
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa la accionante Sociedad Mercantil INVERIONES NOVARA, C.A, mediante su apoderado judicial, identificados en autos, demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su mandante constituido por un Apartamento de dos habitaciones, una sala, un baño, una cocina, dos balcones, distinguido con el N° 12-C, ubicado en el edificio COFIPECA I, situado en la Avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORAN VERA, acordándose en la cláusula Cuarta que el contrato de arrendamiento tendría una duración de Un (01) año fijo, contado desde el 15/11/02 al 14/11/03, considerado como plazo fijo e improrrogable, igualmente en la Cláusula Segunda se pacto como pago mensual de arrendamiento la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su lado, la parte demandante no hizo uso del periodo probatorio, si bien consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento con el consecuente desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada ciudadana GLADIS JOSEFINA MORAN VERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta por “INVERSIONES NOVARA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio del año 1.995, bajo el Nº 673, tomo 1, adicional 13., Representada por su Presidente GIOVANNI PAOLO FERRARI, contra la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORAN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.470, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena a la demandada GLADIS JOSEFINA MORAN VERA la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Apartamento de dos habitaciones, una sala, un baño, una cocina, dos balcones, distinguido con el N° 12-C, ubicado en el edificio COFIPECA I, situado en la Avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.099-06
Sentencia Definitiva.
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