REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 07 de febrero de 2008
197º y 148°
Vistas las diligencias suscritas en fechas 21.01.08 y 29.01.08 por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 19.245, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual a través de la primera apela del auto dictado por éste Juzgado en fecha 15.01.08, que reformó el auto de admisión de la demanda y de la segunda, desiste de dicha apelación, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”
Ahora bien, a los fines de determinar lo concerniente a la homologación del desistimiento efectuado y sus efectos se estima conducente establecer que el articulo 282 del Código de procedimiento Civil faculta al apelante para que éste desista del recurso ordinario de apelación que interponga en contra del fallo definitivo o interlocutorio que a su juicio resulte contrario a su derecho o intereses. En el caso estudiado se desprende que el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA interpuso dicho recurso en contra del auto dictado en fecha 15.01.08 y que luego en fecha 29.01.08 procedió a desistir del mismo.
Bajo los anteriores señalamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter acreditado en autos en contra del auto dictado en fecha 15.01.08.
LA JUEZA TITULAR
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N° 10032-07.-
JSDC/MILL/nv.-