REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 23.4.2007 (f.47) en el juicio que por DESLINDE, sigue LUIS MANUEL ROJAS DELLAN contra RAFAEL ROJAS ROSAS (Exp. Nro.1103-05 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el día 19.2.2008 (f. Vto. 10), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 25.2.08, (f.55) ordenándose corregir la carátula por cuanto se le dio la entrada errada siendo lo correcto inhibición y no deslinde.
Por auto de fecha 25.2.08 (f.56) se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000, 00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 23.4.2007, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. VICENTE ORDAZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión de la demanda de DESLINDE, sigue LUIS MANUEL ROJAS DELLAN en contra de RAFAEL ROJAS ROSAS, (Exp. Nro. 1103/05 nomenclatura de dicho Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que el día 23.4.2007 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa....”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, limitándose a indicar que se inhibía con fundamento el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin especificar de modo alguno en que basaba su inhibición ni menos aún contra quien obra la misma.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, sin embargo en este caso no se cumplen, ya que la misma fue levantada en forma simple sin ningún fundamento y no cumplir además con las formalidades del artículo 84 ejusdem al no expresar en el acta que a tal efecto se levantó dadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos, se estima que la misma debe ser declarada improcedente.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado encuentra que según lo expresado por el juez inhibido no existen motivos para afirmar que tuviera algún impedimento para actuar en el juicio que por DESLINDE intentado por LUIS MANUEL ROJAS DELLAN en contra de RAFAEL ROJAS ROSAS. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.4.2007, en el juicio que por DESLINDE fue intentado por LUIS MANUEL ROJAS DELLAN en contra de RAFAEL ROJAS ROSAS (Exp. Nro. 1103/05 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de dicha causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil Ocho (2.008). 197º y 148º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10114-08.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|