REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos TAREK KHATIB GAMBOA y JOSÉ MANUEL TOVAR WILSON, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIANNA DI BERARDINO MELILLI, VINCENZA MELILLI de DI BERARDINO, GIANPIER DI BERARDINO MALILLI y GIANCARLO DI BERARDINO MELILLI; que conocieron al ciudadano PIERINO DI BERARDINO DIOMEDE; que les consta que el ciudadano PIERINO DI BERARDINO DIOMEDE falleció ab intestato el día 06 de enero de 2008 en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; que les consta que los ciudadanos VINCENZA MELILLI de DI BERARDINO, GIANNA DI BERARDINO MELILLI, GIANPIER DI BERARDINO MALILLI y GIANCARLO DI BERARDINO MELILLI son sus únicos herederos, en su condición de esposa e hijos; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano PIERINO DI BERARDINO DIOMEDE, a la ciudadana VINCENZA MELILLI de DI BERARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.627.565, en su condición de cónyuge del finado antes mencionado y a los ciudadanos GIANNA DI BERARDINO MELILLI, GIANPIER DI BERARDINO MELILLI y GIANCARLO DI BERARDINO MELILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.980.321, 10.198.835 y 13.668.239 respectivamente, en su condición de hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2358-08.-