REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ y MARISOL GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.899 y 3.826.981 respectivamente, domiciliados en la Calle Marcano, entre Guevara y Avenida Miranda, casa N°. 17-54 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.821, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CANTERA GUATAMARE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de abril de 1.977, bajo el N°. 53, Tomo III, Segundo Trimestre del mencionado año, presentaron escrito de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22.02.08, fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 22.02.08, comparece el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la solicitud de amparo.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ y MARISOL GARCÍA SUÁREZ, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.821, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CANTERA GUATAMARE, C.A, solicitaron se les ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que el día 12.02.08, siendo las 5:00p.m, 5:15p.m., se presentaron en la sede operativa de la Empresa ubicada en la Avenida 31 de Julio del Sector Guatamare, los ciudadanos FREDDY GARCÍA, VÍCTOR JULIO GARCÍA, JESÚS GARCÍA HEREDIA, LEUMARYS GARCÍA, PEDRO LUIS GARCÍA, HENRY GARCÍA, KERVIS GARCÍA GIL y PEDRO GARCÍA CORDOVA, accionistas minoritarios de la empresa, acompañados de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA y CAROLINA CASTILLO;
- que en forma violenta y agresiva irrumpieron en las instalaciones referidas, y un grupo de ellos subieron hasta la mina, y conminaron al chofer de la empresa, ciudadano EUGENIO CARREÑO, que venía conduciendo un camión MACK amarillo, tipo roquero, cargado de polvillo, a que se bajara del camión;
- que el ciudadano EUGENIO CARREÑO al ver la agresividad de dichos ciudadanos, se bajó, y el ciudadano JESÚS HEREDIA, se subió al camión, lo condujo hasta la entrada de acceso de la empresa, lo atravesó en ella, impidiendo el paso a la misma de cualquier tipo de vehículo, espichándole para ello los cauchos al camión;
- que en forma abrupta y violenta cerraron la puerta de entrada a la empresa, colocando una guaya atravesada en el mismo e igualmente atravesaron en las inmediaciones de la entrada todos los vehículos privados propiedad de cada uno de ellos, para impedir la posibilidad de cualquier entrada o acceso de los trabajadores, clientes y representantes legales de la empresa;
- que dichos ciudadanos hicieron desalojar de las instalaciones de la empresa a todos los camiones que se encontraban enfilados en la misma listos para cargar, antes de trancar ilegalmente la entrada de la misma;
- que el día miércoles 13.02.08, tomaron un compresor propiedad de la empresa para llenar los neumáticos del camión que impedía la entrada, y se apoltronaron en las instalaciones de la empresa, siendo imposible cualquier comunicación civilizada de los representantes legales de la empresa con los tomistas;
- que los trabajadores de la empresa se retiraron por cuanto éstas personas impidieron que ellos pudieran llevar a cabo sus actividades diarias;
- que el día jueves 14.02.08, cuando los trabajadores regresaron a sus labores, y logran entrar a las instalaciones de la empresa, el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA, accionista minoritario y uno de los tomistas, se apersonó en el galpón donde se encontraba el personal obrero y les dijo que el gerente de la empresa era él a partir de ese momento;
- que el ciudadano KELVIS GARCÍA, les manifestó a los trabajadores que ellos son los nuevos jefes y que PEDRO GARCÍA SUAREZ ya no lo era, y amenazó a los trabajadores que si no picaban piedra, no los dejaría entrar en la empresa;
- que ese mismo día quitaron el camión de la entrada, y que los ciudadanos LEUMARYS GARCÍA y RICARDO GARCÍA, utilizando una cabilla violentaron la puerta de la oficina donde se encuentran los talonarios de facturación, los tomaron y comenzaron a vender materiales de la empresa, por órdenes de PEDRO JULIO GARCÍA, incurriendo en apropiación indebida calificada, encargándose el ciudadano JESÚS GARCÍA HEREDIA de llenar los camiones con un payloder y la ciudadana CRISTINA GARCÍA facturó las ventas;
- que el dinero facturado no entró ni ha entrado a la administración de la empresa;
- que los ciudadanos PEDRO GARCÍA CORDOVA, RENNY GARCÍA y HENRY GARCÍA dieron la orden a los camiones particulares para proceder a la venta de materiales de la empresa.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los querellados, ciudadanos PEDRO JOSÉ GARCÍA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.120.387; KERVIS GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.527.327; RICARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.301.896; FREDDY GARCÍA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.382.796; HENRY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.337.789; PEDRO LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.418.111; JESÚS GARCÍA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.482.604; VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.321.674; LEUMARYS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.191.548; RENNY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.854.391 y RICHARD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.196.406, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación, y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 10118-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-