REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de febrero de 2008
197º y 148º
Habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el acuerdo transaccional celebrado por la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.382.265 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 24.997, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUVENAL RAFAEL MARCANO LUGO, ISMENIA DEL CARMEN MARCANO DE VÁSQUEZ, SILVIA JOSÉ MARCANO DE HERNÁNDEZ y CRUZ DOLORES MARCANO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.201, 4.652.212, 8.387.098 y 2.795.024 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de parte actora; el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.486.076 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.701, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIANA ELOISA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.827.669, domiciliada en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, parte actora y la abogada BRIELSY CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.424.492 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 44.869, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN MARCANO, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitan se proceda a impartir la homologación correspondiente a la referida transacción, donde las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada, propone el pago de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 225.000,00) a los efectos de dar por terminada la presente causa y evitar dilaciones innecesarias y, al mismo tiempo, ofrece la entrega material de la embarcación “La Angoleta”, a objeto de que ésta sea administrada por una persona a quien designen los demandantes.
SEGUNDO: Los demandantes, convienen en aceptar el ofrecimiento efectuado por la apoderada del demandado en el punto primero del acuerdo y a tales efectos, designan al ciudadano JUVENAL RAFAEL MARCANO LUGO, como administrador de la embarcación a partir de la entrega material de la misma.
TERCERO: En vista a que los bienes y el producto obtenido de las faenas de pesca efectuadas desde la fecha de muerte del ciudadano JESÚS MANUEL MARCANO LUGO, hasta la firma del presente acuerdo, corresponden, por una parte al ciudadano AGUSTÍN MARCANO LUGO en un cincuenta por ciento (50%); a la Sucesión de JESÚS MANUEL MARCANO LUGO en un veinticinco por ciento (25%) y el restante veinticinco por ciento (25%) corresponde a la ciudadana DIANA ELOISA LOÉZ, como producto de la comunidad de gananciales que existió entre su persona y el hoy fallecido JESÚS MANUEL MARCANO LUGO, comunidad ésta no liquidada una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
CUARTO: Las partes convienen amistosamente que la administración de las embarcaciones denominadas “URIBANTE” y “LA ANGOLETA”, será ejercida, hasta tanto sea liquidada la comunidad hereditaria del causante JESÚS MANUEL MARCANO LUGO, de la forma que sigue A.- La embarcación “URIBANTE” será administrada por el ciudadano AGUSTÍN MARCANO LUGO, y el producto y cualquier beneficio que la misma obtenga de las faenas de pesca, serán de su exclusiva propiedad y disfrute, sin tener que rendir cuentas a los demandantes.
B.- La embarcación denominada “LA ANGOLETA” será administrada por el coheredero JUVENAL MARCANO LUGO, y el producto y cualquier beneficio que la misma obtenga de las faenas de pesca, serán de su exclusiva propiedad y disfrute de los coherederos y de la propietaria DIANA ELOISA LÓPEZ, en la proporción de sus derechos, sin necesidad de rendir cuentas al demandado.
C.- Asimismo, convienen las partes, que una vez llegada la oportunidad de liquidar la comunidad hereditaria, se comprometen a adjudicar las embarcaciones así: “LA ANGOLETA” pasará a ser propiedad de los demandantes en la proporción de sus derechos y “URIBANTE” pasará en plena propiedad al demandado, quien producto de esta negociación cede sus derechos sobre “LA ANGOLETA” que le corresponden como coheredero de la Sucesión de JESÚS MANUEL MARCANO LUGO a los demás coherederos. Quedando entendido que en vista a los acuerdos estipulados en esta transacción, a partir de la entrega material de “LA ANGOLETA”, el ciudadano AGUSTÍN MARCANO LUGO, queda liberado de su responsabilidad como administrador de hecho de la sucesión ya identificada y custodio del producto de las faenas de pesca así como de la embarcación aludida, a tales efectos cualquier daño producido en lo adelante no podrá ser imputado a su persona bajo ningún motivo.
QUINTO: La apoderada judicial del demandado, para dar cumplimiento a su ofrecimiento, se compromete a cancelar la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 225.000,00) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante un cheque de gerencia a nombre de DIANA ELOISA LÓPEZ, de fecha 15 de febrero de 2008, signado con el N°. 47002972, emitido por el Banco Canarias contra la cuenta de ahorros Nro. 01400047010000000471. 2.- La cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00), mediante un cheque de gerencia a nombre de JUVENAL RAFAEL MARCANO LUGO, de fecha 18 de febrero de 2008, signado con el N°. 47002975, emitido por el Banco Canarias contra la cuenta de ahorros N°. 01400047010000000471. 3.- La cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), mediante un cheque de gerencia a nombre de JUVENAL RAFAEL MARCANO LUGO, de fecha 18 de febrero de 2008, signado con el N°. 75000632, emitido por la Entidad Financiera MI CASA, contra la cuenta de ahorros N°. 04250997-37-0250000409. 4.- La cantidad restante, es decir, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), será cancelada por el demandado a los demandantes a los noventa (90) días calendarios siguientes a la presente fecha, mediante la emisión de dos (2) cheques de gerencia a nombre de las mismas personas aquí mencionadas, siendo que a DIANAN ELOISA LÓPEZ se le cancelará doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) y a JUVENAL RAFAEL MARCANO LUGO se le cancelará doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).
SEXTO: El ciudadano JUVENAL RAFAEL MARCANO LUGO, se compromete a entregar las cantidades recibidas en este acto en su respectiva proporción a cada uno de los coherederos, una vez deducidos los honorarios y costos que se originaron en el presente juicio, liberando de tal obligación al demandado, AGUSTÍN MARCANO.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan la suspensión y dejar sin efecto la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 03.10.07 sobre las embarcaciones “URIBANTE” y “LA ANGOLETA”, y una vez decretada la suspensión de la medida se participe lo conducente al Capitán de Puertos de Pampatar.
OCTAVO: Ambas partes solicitan se homologue la presente transacción, se de por terminada la presente causa, extinguido el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 24.997, actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JUVENAL RAFAEL MARCANO LUGO, ISMENIA DEL CARMEN MARCANO DE VÁSQUEZ, SILVIA JOSÉ MARCANO DE HERNÁNDEZ y CRUZ DOLORES MARCANO DE MARCANO, según consta del poder que le fuera otorgado por ante las Notarías Públicas: Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotado bajo el N°. 90, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria; y Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2006, anotado bajo el N°. 34, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;
- que el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.701, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DIANA ELOISA LÓPEZ, según consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 2006, anotado bajo el N°. 30, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa;
- que la abogada BRIELSY CELIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 44.869, actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano AGUSTÍN MARCANO, según consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 04 de septiembre de 2007, anotado bajo el N°. 69, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 18.02.08, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 03.10.07 y participada al Capitán de Puertos de Pampatar en esa misma fecha con oficio Nro. 17.681-07. Particípese lo conducente al Capitán de Puertos de Pampatar, estado Nueva Esparta, a los fines legales correspondientes. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 9485-06.-