REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELIS BAUTISTA HERNÁNDEZ BASTARDO y ROSA MERCEDES MARCANO, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GISELA DEL VALLE MARCANO GONZÁLEZ viuda de VÁSQUEZ, OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ MARCANO, GISELA DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO y OSWALDO JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO; que conocieron por muchos años al finado OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ; que les consta que el finado dejó una esposa y tres hijos legítimos; que les consta que el ciudadano OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ falleció el día 15.11.07 y que no dejó otra esposa, ni concubina, ni otros hijos naturales, legítimos ni adoptivos; que les consta que su esposa e hijos son los únicos herederos del finado OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ, a la ciudadana GISELA DEL VALLE MARCANO GONZÁLEZ viuda de VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.482.829, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Sector “G”, Vereda N°. 70, casa N°. 3350, Municipio García del estado Nueva Esparta, en su condición de cónyuge del finado antes mencionado y a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ MARCANO, GISELA DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO y OSWALDO JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.931.182, 18.401.475 y 19.585.183 respectivamente, en su condición de hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2356-08.-