REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de febrero de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ GALEA NAVARRO y NICOLÁS JOSÉ SILVA, quienes fueron contestes en señalar que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos JUAN CARLOS FERMÍN VILLARROEL, ISABEL TERESA VILLARROEL QUIJADA, CÉSAR ALÍ FERMÍN VILLARROEL y CARLOS ALEJANDRO FERMÍN VILLARROEL; que conocieron en vida al ciudadano ALÍ RAFAEL FERMÍN ANÉS, que les constaba que el referido ciudadano había fallecido el 29 de diciembre de 2007 en el Centro Médico El Valle; que les constaba asimismo que los ciudadanos JUAN CARLOS FERMÍN VILLARROEL, ISABEL TERESA VILLARROEL QUIJADA, CÉSAR ALÍ FERMÍN VILLARROEL y CARLOS ALEJANDRO FERMÍN VILLARROEL, eran los únicos herederos del ciudadano ALÍ RAFAEL FERMÍN ANÉS y que asimismo les constaba todo lo anteriormente narrado por que los conocían desde hace muchos años, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano ALÍ RAFAEL FERMÍN ANÉS, a la ciudadana ISABEL TERESA VILLARROEL QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.487.370, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos JUAN CARLOS FERMÍN VILLARROEL, CÉSAR ALÍ FERMÍN VILLARROEL y CARLOS ALEJANDRO FERMÍN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.203.514, 13.425.283 y 14.358.636, respectivamente en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2355-08.-