REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EUGENE PATRICK ROY, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.302.876, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.697.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.336, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RENZO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.622.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EUGENE PATRICK ROY en contra del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, ambos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 16.10.2006 (f.4) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien procedió a su admisión mediante auto de fecha 23.10.2006 (f.9 al 10) en el cual se ordenó la citación de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita el 25.10.2006 (f.11) por el ciudadano EUGENE PATRICK ROY debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado MANUEL CAMEJO.
En fecha 25.10.2006 (f.13) compareció el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido del abogado MANUEL CAMEJO y por diligencia consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa e informó que había entregado los medios para la práctica de la citación por el alguacil.
El día 26.10.2006 (f.14) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para la practica de la citación.
El día 30.10.2006 (f. vto. 14) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
EL día 30.10.2006 (f.15 al 17) el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido de abogado por medio de escrito solicitó el decreto de la medida cautelar innominada.
El día 6.11.2006 (f.18) se dictó auto mediante el cual el Dr. MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondientes.
El día 8.11.2006 (f.19-20) el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado MANUEL CAMEJO.
En fecha 13.11.2006 (f.21) el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido de abogado solicitó se instara al alguacil que fuese practicada la citación toda vez que se le habían entregado los medios para ello.
El día 15.11.2006 (f.22 al 28) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación con sus orden de comparecencia en virtud de no haber logrado localizar al ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la misma.
El día 20.11.2006 (f.29) compareció el ciudadano EUGENE PATRICK ROY debidamente asistido de abogado y por diligencia solicitó la citación por cartel del demandado.
Por auto de fecha 23.11.2006 (f.30) se ordenó la citación por cartel del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha. (f.31).
En fecha 30.11.2006 (f.32) el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido de abogado por diligencia manifestó recibir el cartel de citación.
El día 12.12.2006 (f.33) el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado MANUEL CAMEJO y consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.34 al 36).
El día 12.12.2006 (f.37) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.38 al 40).
El día 8.1.2007 (f.41) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se comisionara a un Juzgado competente a los fines de la fijación del cartel. Siendo acordada por auto de fecha 11.1.2007 (f.42) comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.43-44).
El día 7.2.2007 (f.45 al 54) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta haberse fijado el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado.
En fecha 5.3.2007 (f.55) el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido de abogado por diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y documento de compra venta de acciones a los folios 6 al 8 ambos inclusive. Acordadas por auto de fecha 8.3.2007 (f.56).
En fecha 12.3.2007 (f.57) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicitó se designe defensor ad litem.
El día 13.3.2007 (f.58) el ciudadano EUGENE PATRICK ROY asistido de abogado, por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas y acordadas.
Por auto de fecha 15.3.2007 (f.59 al 60) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.61).
El día 11.4.2007 (f.62 al 63) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR.
El día 20.4.2007 (f.64) la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora de la parte demandada jurando cumplir fielmente con las obligaciones del mismo.
En fecha 25.4.2007 (f.65 al 68) el abogado RENZO MENDOZA por diligencia consignó poder que acredita la condición conferida por el ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN y a tal efecto se dio por citado en la presente causa.
En fecha 23.5.2007 (f.69) el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.70).
El día 6.6.2007 (f.71) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora para ser agregadas en su oportunidad.
El día 25.6.2007 (f.72) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 73).
El día 28.6.2007 (f.74 al 75) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado judicial dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26.9.2007 (f.76) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.
El día 22.10.2007 (f.77) la secretaria titular de este despacho se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud que de había otorgado poder apud acta a los abogados BLANCA GONZÁLEZ y MANUEL CAMEJO y éste último actúa en representación de la parte actora en la presente causa, obrando dicha inhibición en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.10.2007 (f.78) se designó como secretaria accidental a la ciudadana MARÍA LEÓN quien estando presente aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Por auto de fecha 24.10.2007 (f.79) se les aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive la causa entraba en etapa de sentencia.
El día 25.10.2007 (f.80) se dictó auto fijando el tercer día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente en relación a la incidencia de inhibición y se dejó sin efecto la parte in fine del auto dictado por éste Juzgado en fecha 22.10.2007 específicamente “Se advierte que dentro del tercer día de despacho siguiente a hoy, el tribunal emitirá pronunciamiento en torno a la inhibición” por cuanto para esa fecha aún no había fenecido el lapso de allanamiento.
En fecha 31.10.07 (f.81 al 85) se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria titular de este tribunal y se dispuso que la misma no debía continuar actuando en este asunto, ratificándose a la ciudadana MARÍA LEÓN LÁREZ como secretaria accidental.
El día 7 de enero de 2008 (f.86) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos a partir del 22.12.2007 exclusive, previo abocamiento del Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA en su condición de Juez Temporal de este despacho.
En fecha 12.2.2008 (f.87) previo abocamiento de la Juez Titular de este Tribunal al conocimiento de la presente causa se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 6.11.2006 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida innominada, la cual fue negada por cuanto los recaudos consignados al momento de presentar la presente acción son insuficientes y no cumplían los extremos de ley.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de los autos, consistente en la siguiente documental:
1).- Copia certificada (f.6 al 8) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 30 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 52, de donde se infiere que EUGENE PATRICK ROY (EL VENDEDOR) y CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN (EL COMPRADOR) celebraron un contrato de compra-venta de acciones de la empresa Mercantil “MOSQUITO COAST, C.A”, donde el vendedor daba en venta al comprador quien así lo aceptó (500) acciones suscritas y pagadas, nominativas no convertibles al portador, las cuales serían traspasadas al Libro de Acciones de inmediato, por un precio de Ciento Cincuenta Millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) de los cuales (Bs.50.000.000,00) el comprador le pagaría al vendedor la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) en efectivo y (Bs.40.000.000,00) mediante el traspaso de un vehiculo marca: Ford, modelo: Explorer, año. 2001, placas: S/N, color: Rojo, serial de Motor: 1-A34091, serial de carrocería: 8XDZU70E918-A34091, la suma de (Bs.100.000.000,00) mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por distintos montos las cuales serían avaladas por la compañía MOSQUITO COAST, C.A. El anterior documento que emana de ambas partes, se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que entre los ciudadanos EUGENE PATRICK ROY y CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN convinieron en suscribir dicho contrato en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a promover pruebas que le favorecieran.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción el ciudadano EUGENE PATRICK ROY, asistido de abogado, alegó lo siguiente:
- que había quedado plasmado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 30 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 52, que celebró un contrato de compra-venta de acciones con el ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN sobre la venta de (500) acciones que poseía en la sociedad “MOSQUITO COAST, C.A”
- que se estableció como precio de la mencionada venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) que pagaría de la siguiente forma: un pago inicial de (Bs.50.000.000,00) que el comprador haría mediante la entrega de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) en efectivo, conjuntamente con el traspaso a nombre del vendedor de un vehículo marca FORD, modelo: EXPLORER, año: 2001, Placas: S/N, color: Rojo; serial del motor: 1-A34091, serial de carrocería 8XDZU70E918-A34091 la cual las partes valoraron en la suma de Cuarenta Millones de bolívares (Bs.40.000.000,00).
- que con respecto al saldo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) las partes acordaron fraccionarlo en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por distintos montos representadas en diez (10) letras de cambio por diversos montos que fueron aceptadas por el comprador y avaladas por la sociedad MOSQUITO COAST, C.A.
- que el ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN no ha cumplido con su obligación legal de transmitirle la plena propiedad del vehículo antes mencionado, es decir, no le ha otorgado por ante la Notaría Pública el correspondiente documento de compra venta del vehiculo.
Por su parte, el abogado RENZO MENDOZA en su condición de apoderado judicial del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN al momento de dar contestación a la demanda procedió a rechazarla y contradecirla en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado haya incumplido con el contrato suscrito si bien era cierto que los contratos son ley entre las partes y los mismos debían ejecutarse de buena fe, no era menos cierto que para que su representado cumpliera con su obligación el demandante debía cumplir con la suya.
- que además de obligarle al traspaso del vehículo objeto de la presente demanda, cuyas características y demás especificaciones constaban en el libelo y las cuales daba por reproducidas, también le obligó a cancelar letras de cambio por diferentes montos.
- que le había cancelado su obligación y no se le habían entregado sus giros cancelados, así como no se le reconocía el pago de los que tenia en su poder circunstancias éstas que demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.
CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo cual dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por el demandado para sustentar sus dichos y defensas, como por ejemplo, el incumplimiento contractual que ambos sujetos procesales se atribuyen en forma reciproca en esta causa. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que la presente demanda tiene como objeto obtener que la parte accionada CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN cumpla con el contrato titulado “Contrato de Compra-Venta de Acciones de la empresa MOSQUITO COAST, C.A” el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 30 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 52, concretamente con el traspaso del vehiculo marca FORD, modelo: EXPLORER, año: 2001, Placas: S/N, color: Rojo; serial del motor: 1-A34091, serial de carrocería 8XDZU70E918-A34091 que los contratantes valoraron en la suma de Cuarenta Millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00) el cual fue aportado por el comprador para honrar una parte del precio de venta de las quinientas acciones de su propiedad pertenecientes a la empresa MOSQUITO COAST, C. A, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00).
Ahora bien, una vez verificada la citación de la parte accionada consta que por intermedio de su apoderado judicial rechazó la demanda y señaló que además para el supuesto caso de que por esta vía se le constriña a traspasar el vehículo objeto de la demanda, se debe obligar a su contraparte a que haga entrega de las letras de cambio que se mencionan en el contrato, las cuales - según se refiere - pagó, pero inexplicablemente aún se mantiene en poder del demandante.
Establecido lo anterior, consta que llegada la oportunidad probatoria la parte accionante limitó sus probanzas a traer a los autos el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 30 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 52, que contiene la venta de las acciones y más aún, el compromiso adquirido por CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN de traspasarle como parte de pago de dicha operación un vehiculo marca FORD, modelo: EXPLORER, año: 2001, Placas: S/N, color: Rojo; serial del motor: 1-A34091, serial de carrocería 8XDZU70E918-A34091, cuya propiedad no se menciona en el precitado documento, ni en la nota de autenticación, ni tampoco fue comprobada durante la etapa correspondiente mediante el aporte de un documento autenticado o certificación emitida por la oficina competente del Ministerio de Trasporte de Tránsito Terrestre que acredite tal circunstancia, a fin de que el tribunal determine con certeza si el bien contractualmente traspasado para el momento en que se concretó la negociación era de la propiedad exclusiva del comprador, hoy parte demandada o bien, si en la actualidad éste en forma única y exclusiva conserva la titularidad de ese derecho y por ende, se encuentra autorizado por la ley para cumplir con la obligación contractual de traspasárselo a la parte demandante. Del mismo modo, cabe destacar que en esa misma dirección estuvo enfocada la actuación procesal de la parte accionada quien a pesar de haber rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando que había dado cabal cumplimiento a la obligación, durante la etapa probatoria no aportó pruebas o elementos que afianzaran sus dichos, incumpliendo así ambos sujetos con la carga probatoria que en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil les correspondió. Lo antecedentemente señalado revela que existen dudas en torno a la propiedad del bien mueble cuyo traspaso se pretende obtener por ésta vía, a pesar de que dicha circunstancia reviste gran importancia y trascendencia para la resolución de la controversia que dio lugar a este proceso.
De ahí que en aplicación del principio in Dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la propiedad del bien cuyo traspaso pretende la parte demandante obtener a través de la instauración de la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano EUGENE PATRICK ROY en contra del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante EUGENE PATRICK ROY de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA ACIDENTAL,

GILDA DE ORDAZ
JSDC/GDEO/Cg.-
EXP. Nº.9413/06.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA ACIDENTAL,

GILDA DE ORDAZ