REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES, FELIZ RAMON MORALES VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 8.300.841, 8.300.842, 8.317.297, 8.322.329 y 8.344.1514, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LORENA KATIUSKA GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.444.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.733, anteriormente peruana, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.186.253, residenciada en la calle Narváez, entre calle Lárez y Milano, casa 17-62, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES, FELIZ RAMON MORALES VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELÁSQUEZ, contra la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR, ya identificados.
Alega la abogada LORENA KATIUSCA GÓMEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES, FELIZ RAMON MORALES VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELÁSQUEZ que el día 4 de agosto el año 2004 a través de la ciudadana CARMEN TERESA VELÁSQUEZ sus representados arrendaron a la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Narváez entre la calle Lárez y Milano signada con el Nro.17-62 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según contrato firmado en forma privada el 4 de agosto del 2004, llevando una relación armoniosa ya que la referida “arrendataria”, realizaba sus depósitos por concepto de pensión de arrendamiento pactada, o sea, Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) mensuales en la cuenta de ahorro de la ciudadana CARMEN TERESA VELÁSQUEZ en el Banco de Venezuela, libreta global, cuenta Nro. 01020418600100078308, aperturada el 27 de mayo de 2005, lo cual realizó hasta el mes de febrero del año 2005, transcurriendo veintinueve (29) meses, siendo infructuosas las diligencias para perfeccionar el cobro de los meses adeudados, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.150.000,00). Continúa señalando que la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR ha incumplido con sus obligaciones contractuales concernientes al pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2005 hasta los corrientes y a la obligación de hacerles entrega del inmueble arrendado muy a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto por la ciudadana CARMEN TERESA VELASQUEZ como por ella, tendentes a lograr que la referida inquilina efectúe tanto el pago de las mensualidades como la desocupación del inmueble arrendado.
Recibido para su distribución en fecha 10.7.2007 (f.7) correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 25.7.2007 (f. vto. 7) se le asignó la numeración particular de este despacho y en esa misma fecha por diligencia (f.8) la abogada LORENA GOMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos indicados en el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. (f.9 al 30).
Por auto de fecha 1.8.2007 (f.31 al 32) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 6.8.2007 (f.33) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó que ponía a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de que realice las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
El día 9.8.2007 (f. vto. 33) se dejó constancia de haberse librado compulsa, comisión y oficio. (f.34 al 35).
El día 7.9.2007 (f.36) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia debidamente firmada del oficio Nro.17.480-07 dirigido al ciudadano Juez (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f.37).
El día 4.12.2007 (f.38 al 56) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que la misma fue devuelta sin cumplir por falta de impulso.
El día 1.12.2007 (f.57) la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR asistida de abogado por diligencia informó que había sino notificada el día del secuestro practicado en fecha 17.12.2007 y consignaba así mismo escrito de contestación con sus respectivos recaudos (f.58 al 211).
El día 14.1.2008 (f.212) la parte demandada asistida de abogado por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a lo fines legales consiguientes con sus anexos. (f.213 al 216).
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.217) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó corregir la duplicidad detectada en el expediente así mismo ordenó cerrar la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso a los fines de que se aperturara una pieza nueva.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 217 folios útiles.
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.2 al 3) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 21.1.2008 (f.4 al 5) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por medio de escrito promovió el mérito favorable de los autos.
El día 22.1.2008 (f.6 al 7) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 24.1.2008 (f.8) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.1.08 exclusive al 23.1.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 24.1.2008 (f.9) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia.
El día 1.2.2008 (f.10 al 11) compareció la demandada debidamente asistida de abogado y por diligencia solicitó que la aclaratoria y observaciones fuesen tomadas en cuenta por la sentenciadora para el momento de la sentencia en el juicio principal.
Por auto de fecha 7.2.2008 (f.12) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 12.2.2008 (f.13) compareció la abogada LORENA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que este tribunal se abstuviera de analizar lo expuesto por la parte contraria por cuanto el momento para ello es en el mismo acto de contestación de la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 1.8.2007 (f.1) se dictó auto mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a que sea acreditado el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pudiera resultar de difícil o imposible ejecución, debiendo consignar prueba que demuestre la presunta insolvencia alegada en los cánones de arrendamiento especificados en el libelo.
En fecha 15.11.2007 (f.2 al 36) compareció la abogada LORENA GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia consignó constancia emanada de los Juzgados del Municipio Mariño de este Estado a los fines de que se provea sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 26.11.2007 (f.37) se le exhortó a la parte actora cumplir con la orden impartida en el auto de fecha 1.8.07 por cuanto aún faltaba por consignar la constancia correspondiente al Juzgado Cuarto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28.11.2007 (f.38 al 47) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia en cumplimiento al auto que ordenó ampliar la prueba consignó constancia o certificación de consignación de cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 5.12.2007 (f.48) se decretó medida de secuestro preventivo sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 17-62 ubicada en la calle Narváez entre calles Lárez y Milano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha (f.49 al 51).
El día 12.12.2007 (f.52) el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 18.023-07 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f.53).
En fecha 20.12.2007 (f.54) compareció la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, asimismo consignó los recaudos pertinentes. (f.55 al 209).
El día 14.1.2008 (f.210) compareció la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR asistido de abogado, y por diligencia consignó escrito de pruebas a los fines legales consiguientes. (f.211 al 214).
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.215) se ordenó corregir la duplicidad detectada en el cuaderno de medidas principal y por cuanto el mismo se encontraba en estado voluminoso siendo difícil su manejo acordó cerrarla con 215 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior se cerró con un total de 215 folios útiles.
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.2 al 3) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En fecha 17.1.2008 (f. 4 al 6) compareció la abogada LORENA KATIUSKA GÓMEZ acreditada en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 21.1.2008 (f.7 al 8) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
El día 24.1.2008 (f. 9 al 19) se dictó decisión por medio de la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR asistida de abogado en contra de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 17.12.2007, quedando ratificada la medida y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en dicha incidencia.
En fecha 31.1.2008 (f.20 al 37) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la practica de la medida de secuestro decretada.
El día 1.2.20058 (f.38) la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR asistida de abogado apeló de la sentencia dictada por el Tribunal el 24.1.2008.
Siendo la oportunidad para decidir se hace se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Se desprende de las actas que la parte accionada en fecha 19.12.2007 en la oportunidad de dar contestación a la demanda denunció la consumación de la perención de la instancia entre otras defensas, alegando expresamente como sustento lo siguiente:
“...Opongo como defensa, la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°, por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones que le impone la ley, y siendo que el tribunal comisionado para la citación de la parte demandada según oficio de fecha 28.11.25007, mediante oficio n°. 07-365, envía una comunicación al tribunal de la causa manifestando que devuelve la comisión, manifestando que no se practicó la citación por falta de impulso procesal, lo que quiere decir que la parte demandante no cumplió con las exigencias de la señalada norma jurídica, solo hizo una diligencia en el tribunal de la causa donde manifestaba que ponía a disposición del alguacil del despacho todos los medios y recursos necesarios para practicar la citación, pero no hay constancia en autos de que efectivamente el alguacil hubiera recibido tales emolumentos, lo que hace presumir de que fueron ofrecido de manera simbólica, pero sin hacer efectivo tal ofrecimiento, contraviniendo de esta manera lo señalado mediante sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, que es la misma sentencia recogida por el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, es por ello que pido la perención del presente caso...”
Al respecto, se tiene que el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00537 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2007, en el expediente 2001-000436, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, en esta misma dirección, recientemente la Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.
Del anterior extracto se colige que la Sala Constitucional declaró la perención breve en virtud de que la parte accionante, la Fiscalía General de la República, incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstos en el retiro, publicación y consignación del edicto librado por la Sala para llamar a los terceros interesados para que se involucren en ese proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su emisión.
Establecido lo anterior, se desprende que en el caso de marras la parte actora a pesar de haber cumplido con la carga de suministrar las copias o fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva desatendió la obligación de impulsar el tramite de la citación personal de la parte demandada por ante el Juzgado que fue comisionado para cumplir con esa gestión, como lo fue el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en función de que se desprende de las resultas de la comisión que rielan del folio 38 al 56, que desde el día 17.8.2007 - oportunidad en que fue recibida o se le dio entrada a la comisión- hasta el día 28.11.2007 cuando el comisionado ordenó de oficio su devolución, la parte accionante no realizó actuaciones tendentes a gestionar la citación de su contraparte, ni menos aún cumplió con la carga de suministrar o poner a la disposición del ciudadano alguacil adscrito a ese Juzgado el medio de transporte necesario para que éste se trasladara a fin de agotar el trámite de la citación personal de la parte accionada. Lo anteriormente señalado revela que la parte demandante no atendió a la exigencia que fue impuesta por la Sala de Casación Civil en el precitado fallo emitido en fecha 06 de julio del 2007.
En adición a lo antecedentemente apuntado, se observa que según el contenido de las actas procesales no existen elementos que comprueben que la parte accionada haya actuado en el expediente antes de que se cumplieran los treinta días consecutivos siguientes a la fecha en que se admitió la demanda y se consumara de pleno derecho la perención breve de la instancia, pues emerge que su primera actuación en el expediente principal ocurrió el día 19.12.2007 cuando habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la admisión de la demanda.
Bajo tales apreciaciones resulta concluyente señalar que el actor incumplió con la carga procesal de tramitar la citación de la parte demandada y que por vía de consecuencia, en este caso inexorablemente se consumó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego, en función de lo resuelto que apareja o involucra la extinción de la instancia el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos y defensas expresados por ambas partes durante el desarrollo de este proceso, y ordena suspender de inmediato la medida de secuestro preventivo decretada el 5.12.2007 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 17.12.2007.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada el 5.12.2007 por este Tribunal y practicada el 17.12.2007 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.9844/07.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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