REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IDALBERTO PEREZ VARGAS y JOSEFA PRIETO CRUZ, Cubanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.227.575 y 82.227.576 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRIAN JOSEFINA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.972.
PARTE DEMANDADA: RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ y ANGEL RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.652.210 y 12.921.072 respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.342, en relación al co-demando ANGEL RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ; en cuanto a la otra co-demandada no acredito representación judicial alguna.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada MIRIAN JOSEFINA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.972, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IDALBERTO PEREZ VARGAS y JOSEFA PRIETO CRUZ, interpuso en fecha 23-11-07, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de este Estado, demanda de RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, con fundamento en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, así como en los artículo 42, 43, 44, 47 y 48 del decreto y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Alegando la apoderada actora que sus representados en fecha 03-11-2002, suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra, con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ por un inmueble de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° 349 ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 03-11-2002, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 59, de los Libros respectivos, estableciéndose en el mismo varias cláusulas las cuales regirían dicho contrato.
Asimismo alega que al momento que sus representados firmaron el contrato se tenía como forma de pago del precio de la venta, el depósito dado en garantía, por un monto de Bs. 4.200.000,00 y que éstos dispondrían de dos años para cancelar el precio de venta, es decir la suma de Bs. 55.800.000,00; que en fecha 05-12-2002 se reunieron en la sede del inmueble arrendado tanto sus representados como arrendatarios, además de otras personas que compartían con ambos y acordaron prorrogar el contrato que vencía el 15-12-2002, de igualmente acordaron conservar todas y cada una de las condiciones que se establecieron en el contrato que vencía, todo ello en virtud del paro general que en ese momento afectada al país, todo ello en forma amistosa confiable y respetuosa; que en fecha 15-03-2003 la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ se presentó en el inmueble arrendado y les solicitó a sus representados que le adelantaran dinero y que concretaran la opción de compra-venta todo lo cual hicieron que sus mandantes, tramitaran un crédito Hipotecario y que la vendedora se comprometió a suministrar la documentación requerida a tal fin, pero posteriormente les manifestó que ella no tenia dinero para sacar la documentación necesaria, comprometiéndose sus representados a realizar los gastos y diligencias necesario a tal efecto, todo lo cual hicieron y empezaron a tramitar todos los requisitos que el banco les exigió, cuando llegaron al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de requerir copia del documento de propiedad del inmueble objeto del precitado contrato se encontraron con la desagradable noticia, de que había una nota marginal en el documento de propiedad, donde se hacia constar que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, le había vendido con pacto de retracto el Inmueble que les había ofertado a sus representados por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 al ciudadano JOSE LUIS LEAL, dicha venta fue autenticada en fecha 19-02-2002 por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria y presentado para su protocolización ante el registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva esparta, en fecha 09-04-2002 quedando registrado bajo el N° 35, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Segundo Trimestre, por consiguiente interpusieron las acciones legales respectivas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del estado Nueva Esparta, y que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ al tener conocimiento de la acción se trasladó al inmueble arrendado por sus representados y le requirió un acuerdo amistoso, y que la misma iba a dejar sin efecto la venta en referencia, situación ésta que regularizó en fecha 01-07-2003, quedando registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01-07-2003, quedado anotada bajo el N° 08, Folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre del citado año.
Igualmente alega que en fecha 15-10-2007, se presentó en el inmueble arrendado el ciudadano ANGEL RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, en compañía de un profesional del derecho, alegando que necesitaba que sus poderdantes le desocuparan la casa objeto del referido contrato, alegando que el era el nuevo dueño por haberlo adquirido de compra que le hiciere la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, venta ésta que efectuó un día después de haber dejado sin efecto la venta con pacto de retracto efectuada al ciudadano LUIS LEAL, quedando la misma registrada en fecha 23-05-2003, anotado bajo el número 95, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 16, folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del citado año; y en virtud de los continuos incumplimientos por parte de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, es por lo que procede a demanda con fundamento en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, así como en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 del decreto y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 23-11-2007 (f. 13), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 28-11-2007, la apoderada actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley (f. 14 al 31).
Por auto de fecha 04-12-2007 (f. 32 y 33), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadanos RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, y ANGEL RAMÓN FERNANDEZ HERNANDEZ, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones a dar contestación a la demanda, así mismo se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que se sirva informar el último domicilio del co-demandado ANGEL RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de desconocerse el domicilio exacto del mismo; dejándose constancia de haberse librado oficio. (f. 34).
Por diligencia de fecha 12-12-07 (f. 35 y 36), el alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil copia del oficio debidamente firmado por el Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex) de este Estado, a los fines de Ley.
En fecha 13-12-07 (f. 37), se recibió comunicación N° RIIE-7-0315 de fecha 10-12-2007, emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a través de la cual suministra la dirección del ciudadano ANGEL RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ. Siendo agregada la misma a los autos en fecha 17-12-07 (vto del folio 37).-
Por diligencia del 18-12-2007 (f. 38), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de efectuar la practica de la citación de los demandados.
Por auto del 07-01-2007 (f. 39), el Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. Dejándose constancia de haberse librado las compulsas respectivas.
Por escrito de fecha 29-01-08 (f. 40), el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, solicita la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de treinta días sin que la parte actora suministrara el medio de transporte necesario que facilite el traslado de la alguacil de este Juzgado a los efectos de llevar a cabo la citación de los demandados.
Por auto de fecha 12-02-2008 (f. 46), la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en virtud de haber reasumido el cargo de Jueza Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte – y no suma de dinero- que faciliten el traslado de la referida funcionaria para el logro de las citaciones de los demandados, simplemente se limitó mediante diligencia de fecha 18-12-07, a suministrar los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaboraran las compulsas respectivas, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (13) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 9998-07
JSDC/MLL/pbb.-
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