REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En fecha 07-11-08 (f.09), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES Y ROSANGELA SILVA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.309.536 y 14.841.548 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y la segunda asistida de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12-11-07 (f. 10), el ciudadano PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, en su carácter acreditado en autos solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 07-11-07, previa notificación de la ciudadana ROSANGELA SILVA LEÓN.-
Por auto del 15-11-2007 (f. 11), la Jueza Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana ROSANGELA SILVA LEÓN, de la solicitud de conversión en divorcio requerida en fecha 12-12-2007 por el ciudadano PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (F. 12).
Por diligencia de fecha 22-11-07 (f. 13 y 14), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación, en virtud de la imposibilidad de ubicar a la ciudadana ROSANGELA SILVA LEÓN.
En fecha 05-12-07 (f. 15), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, a través de la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la ciudadana ROSANGELA SILVA LEÓN, mediante cartel en virtud de la imposibilidad de su notificación personal. Siendo acordado por auto del 13-12-2007 (f. 16 y 17), previo abocamiento del Juez Temporal Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA.
Por diligencia de fecha 09-01-2008 (f. 18), suscrita por el ciudadano PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, recibe el cartel de notificación acordado por auto del 13-12-07. Siendo consignado el referido cartel por el mencionado ciudadano el día 09-01-2008 (f. 19 y 20) y agregado a los autos en esa misma fecha (f. 21).-
Por diligencia del 07-02-08 (f. 22), el ciudadano PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, requiere la conversión en divorcio de la separación de cuerpo en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia de la ciudadana ROSANGELA SILVA LEÓN.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges tal y como lo manifiesta el ciudadano PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES,, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES Y ROSANGELA SILVA LEÓN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 27 de diciembre de 2003, según consta del acta asentada bajo el N° 21 de los libros respectivos.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA.-


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/pbb.-
Exp. N° 9448-06
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ