REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En fecha 22-05-2006 (f.05), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES y ANNABELL DEL VALLE FIGUEROA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 8.646.408 y 11.311.545 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22-05-2007 (f. 06 y 07), la ciudadana ANNABELL DEL VALLE FIGUEROA MARÍN, confirió poder apud-acta a los abogados ANDREINA MARLETTA y MANUEL CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.421 y 37.697 respectivamente.
Por diligencia de fecha 23-05-2007 (f. 08), la ciudadana ANNABELL DEL VALLE FIGUEROA MARÍN, debidamente asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 22-05-2006, previa notificación del ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES.-
Por diligencia de fecha 24-05-2007 (f. 09), la abogada ANDREINA MARLETTA, en su carácter acreditado procedió a señalar la dirección con el objeto notificar al ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES.-
En fecha 30-05-2007 (f. 10), se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES, de la solicitud de conversión en divorcio requerida en fecha 22-05-06 por la ciudadana ANNABELL DEL VALLE FIGUEROA MARÍN; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (F. 11).
Por diligencia de fecha 19-07-2007 (f. 12 y 13), la alguacil de este Juzgado consignó en dos folio útil boleta de notificación, en virtud de la imposibilidad de ubicar al ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES.
En fecha 25-07-07 (f. 15), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREINA MARLETTA, en su carácter acreditado en autos, a través de la cual solicitó la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES, en virtud de la imposibilidad de su notificación personal. Siendo acordado por auto del 01-08-2007 (f. 16 y 17).
Por diligencia de fecha 36-08-2007 (f.18), suscrita por la abogada ANDREINA MARLETTA, en su carácter acreditado en autos, recibe el cartel de notificación acordado por auto del 01-08-2007.
Por diligencia del 07-02-08 (f.19), el ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 22-05-06.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De las acta procesales se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges tal y como lo manifiesta los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES y ANNABELL DEL VALLE FIGUEROA MARÍN, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARVAJAL FUENTES y ANNABELL DEL VALLE FIGUEROA MARÍN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 11-06-2004, según consta del acta asentada bajo el N° 46, a los folios 89 y 90 de los libros respectivos.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del escrito libelar no existe referencia alguna en relación a la procreación de hijos durante la vigencia del vinculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA.-
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/pbb.-
Exp. N° 9210-06
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
|