REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA LÓPEZ y SIMÓN GONZÁLEZ LISTA, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELENA JOSEFINA ROSAS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, RONNY GONZÁLEZ, SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, NATALY GONZÁLEZ y NAILY GONZÁLEZ; que les consta que la ciudadana ELENA JOSEFINA ROSAS RODRÍGUEZ fue concubina por treinta y dos (32) años hasta la fecha de su fallecimiento del causante ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; que les consta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, RONNY RAFAEL, SIMÓN ANTONIO, NATALY DEL VALLE y NAILY DEL VALLE, son hijos legítimos de ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y que no hay otros herederos; que les consta que el de cujus ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ falleció el día 21 de diciembre de 2007 y que dejó bienes patrimoniales; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a la ciudadana ELENA JOSEFINA ROSAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.393.438, domiciliada al final de la Calle Lozada, Sector Los Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de concubina del finado antes mencionado y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, RONNY RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, NATALY DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS y NAILY DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, en su condición de hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
JSDC/MILL/nv.-
EXP. N°. 2352-08.-