JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados, siendo su última modificación en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 156-A Sgdo, con motivo de su transformación en Banco Universal.
I.B APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.509, 17.557 y 10.164, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: LAS MOROCHAS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el N° 34, Tomo I.
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal, representación la suya que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 31/3/2004, anotado bajo el N° 8, Tomo 35, contra la empresa LAS MOROCHAS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana YANETH MAKLED MAKLAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.225.907, y de este domicilio; en razón del préstamo que se le hiciera a la compañía demandada mediante tres (3) contratos signados con los Nos. 5310005187, 5310005307 y 5310005670, por las respectivas cantidades de Tres Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.375.000,oo), hoy Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.375,oo); Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), hoy Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500,oo), y Diez Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 10.125.000,oo), hoy Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.125,oo), y los cuales se encuentran de plazo vencido las cantidades adeudadas.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 22 de junio de 2004, y el día 19 de agosto de ese año, se admite la causa.
El día 23 de septiembre de 2004, se libra la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 1° de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandante solicita el decreto de la medida de embargo peticionada; y el día 10 del mismo mes y año, este Juzgado insta a la parte a ampliar la prueba a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la demandada.
El día 14 de marzo de 2005, el apoderado actor, solicita el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel, lo cual se le acuerda el día 22 de los mismos mes y año; y el día 12 de mayo de ese año, retira el cartel para su publicación.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, constante de nueve (9) folios útiles, siendo admitido en fecha 7 de junio de 2005.
El día 14 de junio de 2005, el apoderado actor solicita se libre cartel de emplazamiento, siendo ello acordado el día 17 del corriente mes y año.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el 17 de junio de 2005, fecha en que se libra el cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 17 de junio de 2005, fecha en que se libra el cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal, contra la compañía LAS MOROCHAS, C.A., contenido en el expediente N° 21.826, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Expediente N° 21.826
VVG/CL/milagros
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