JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Febrero de 2.008
196º y 148º
Expediente N° 22.936
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que el solicitante no cumplió con la exigencia efectuada por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 14-2-2.007, siendo la última gestión de procedimiento en el presente asunto, la del día 13-2-2.007. Ahora bien desde el día 14-2-2.007, hasta hoy ha transcurrido en exceso, más de un (1) año, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso, lapso éste a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia.
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda en fecha 14-2-2.007, sin que conste en autos diligencia de la parte solicitante, cumpliendo la exigencia del auto de esa misma fecha o por lo cual se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para la notificación del Ministerio Público, este Juzgado en acatamiento a la doctrina reciente sostenida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 06-07-2004, considera que el tiempo previsto en la norma transcrita para lograr dicha citación ha precluido, sin ninguna actuación del solicitante, siendo razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA, aplicando lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
LA JUEZ
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (29-2-2.008), siendo las ____________ a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. 22.936
VVG/CLC/tamery
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