JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Febrero de 2.008
197º y 148º
Expediente N° 23.148
Distribuida como fue la anterior demanda incoada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN FERMIN TINEO contra ROBERTO ANTONIO MOYA y VICTOR JOSÉ FARIAS YAÑEZ por DAÑOS MORALES (TRÁNSITO) y consignados los recaudos correspondientes de la misma por la parte actora, el Tribunal procede a darle entrada y formar el respectivo expediente, Se admite en cuanto ha lugar en derecho y se fija el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar celeridad procesal al presente asunto.-
Se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) mes para que la parte actora suministrara los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente, ni suministró las copias para la elaboración de la compulsa, ni realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia que no hubo impulso procesal por parte del demandante, hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
LA JUEZ
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (15-2-2.008), siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. 23.148
VVG/CLC/tamery
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