JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Febrero de 2.008
196º y 148º
Expediente N° 22.927
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que desde la fijación que se hizo de la audiencia conciliatoria en fecha 13-2-2.007, para que en caso de no llagarse a conciliación alguna, se procediera a decretarse la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso, más de treinta (30) días, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso, lapso éste a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia.
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.:...
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13-2-2.007, sin que los cónyuges se hayan presentado para la conciliación a celebrarse al tercer (3er) día de despacho siguiente, de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgado en acatamiento a la doctrina reciente sostenida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 06-07-2004, considera que ha transcurrido mas del año, sin ninguna actuación de las partes desde el 13-2-2.007 hasta el 15-2-2008, siendo razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA, aplicando lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
LA JUEZ
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (15-2-2.008), siendo las ____________ a.m. se publicó y r
egistró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. 22.927
VVG/CLC/tamery
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