JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°
En fecha 29 de Enero de 2007, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y JAINETHMARIEN YOVERTTIS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Quinta Aneara, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.054.317 y V-18.401.736, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA FERMÍN ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.448, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el día 11 de Agosto de 2006; que de común acuerdo decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 05 de Febrero de 2007, comparecieron los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y JAINETHMARIEN YOVERTTIS AGUILERA, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA FERMÍN ORDAZ, ya identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil, copia certificada del Acta Original de Matrimonio, dándole entrada en esa misma fecha.
Admitida la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 05 de Febrero de 2007, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2008, comparecen los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y JAINETHMARIEN YOVERTTIS AGUILERA, asistidos por la Abogada en Ejercicio RAISHU MATA CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.449 y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y JAINETHMARIEN YOVERTTIS AGUILERA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada, por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y JAINETHMARIEN YOVERTTIS AGUILERA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, en divorcio, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el día 11 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 22.920
VVG/CL/mjdv
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