JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de febrero de 2008
Años 197º y 148º

Revisadas como han sido los títulos valores agregados a los autos, y visto el convenimiento celebrado entre la abogada YILDA E. MERCHÁN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de trece (13) letras de cambio y dos (2) de ellas, conjuntamente con el abogado JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3/12/2007, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 145, por una parte, toda vez que respecto a los primeras nombradas dicho endoso a éste último, se encuentra anulado; y por la otra, el ciudadano ALEXIS JOSÉ VILLARROEL MARÍN, parte demandada, debidamente asistido por la abogada FAIRETH BRITO, con Inpreabogado N° 64.906, mediante el cual convinieron en que los conceptos solicitados por la parte actora en el escrito libelar, y señalados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, sean atendidos de la forma siguiente: solo cancelar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo), exonerándose los otros conceptos; por lo que, en ese acto la parte demandada hizo entrega a la parte actora YILDA MERCHÁN SÁNCHEZ, de la cantidad de dinero de curso legal convenida a su entera satisfacción, manifestando ésta encontrarse conforme con el pago que en ese acto le hizo el demandado ALEXIS JOSÉ VILLARROEL MARÍN, quien declara que nada más debe, ni queda por reclamarle por este concepto. Asimismo, las partes solicitaron la entrega de las quince (15) letras de cambio que se encuentran bajo resguardo en este Juzgado, y que se deje sin efecto la medida preventiva de embargo que cursa en cuaderno separado. En tal sentido, y visto todo lo expuesto, este Tribunal observa que el demandado tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, y visto que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante convenir en ella, siendo irrevocable, aún antes del auto homologatorio, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su Homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en la misma; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instauraran los ciudadanos YILDA MERCHÁN Y OTRO contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ VILLARROEL MARÍN. Y ASI SE ESTABLECE.-
Expediente Nº 22.837
VVG/CL/milagros