JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: LUCA MANCINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.187.126.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA EL AGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 1989, bajo el N° 155.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCA MANCINI, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 25/9/06, anotado bajo el N° 06, Tomo 99 de los libros llevados por esa oficina, contra la firma INVERSIONES PLAYA EL AGUA, C.A., todos ya identificados, en la persona de su representante legal, ciudadano MOISES TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.386.680; en razón de haber resultado infructuosas todas las gestiones para lograr el cobro de cinco (5) cheques emitidos por la parte demandada, todos contra la Cuenta Corriente N° 0105-0111-33-1111045429 del Banco Mercantil Ag. 4 de Mayo, a saber: 1) N° 31683711, de fecha 26/5/2006, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo); 2) N° 39683713, de fecha 10/6/2006, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,oo); 3) N° 08683714, de fecha 17/6/2006, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,oo); 4) N° 76683715, de fecha 24/6/2006, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo); y 5) N° 45683716, de fecha 3/7/2007, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo).
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 17 de octubre de 2006, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa declara inadmisible el presente juicio, por considerar que operó la caducidad de los instrumentos cambiarios objeto de litigio.
El día 30 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandante consigna copia impresa de Internet con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez J., de fecha 30/9/2003, donde se modifica el criterio del TSJ, y solicita sea revisado el auto de inadmisión, a los efectos de proseguir la causa.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, el ciudadano Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avoca al conocimiento de la causa y deja sin efecto el auto de fecha 25 de octubre de 2006, y en la misma fecha se admite la presente acción.
Asimismo, en la fecha 6 de noviembre de 2006, ese Juzgado decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, en fecha 23 de noviembre del corriente año, llegando las partes a un acuerdo y solicitando el apoderado actor no practicar la medida.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado actor consigna copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 24 de enero de 2007, se avoca al conocimiento de la causa, la ciudadana Juez de ese Juzgado, Dra. Jiam Salmen de Contreras, y en la misma fecha se inhibe de seguir conociendo conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2007, este Juzgado le da entrada al expediente, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Dra. Jiam Salmen de Contreras.
En fecha 7 de marzo de 2007, se agrega al expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar la inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 7 de febrero de 2007, fecha en que este Juzgado le da entrada al expediente, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 7 de febrero de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara el ciudadano LUCA MANCINI contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA EL AGUA, C.A., contenido en el expediente N° 22.926, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Expediente N° 22.926
VVG/CL/milagros