JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I.A) PARTE ACTORA: JESÚS S. CÓRDOVA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-3.606.653, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 11.187, actuando en su propio nombre y representación.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
I.C) PARTE DEMANDADA: ROOSVELTH JOSÉ SUBERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-2.833.268.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Marzo de 2006, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JESÚS S. CÓRDOVA GAMBOA, ya identificado, procediendo en su condición de parte actora, quien manifiesta que es beneficiario de una (1) letra de cambio sin aviso y sin protesto aceptada en fecha 8 de Abril de 2003, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) u Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el ciudadano ROOSVELTH JOSÉ SUBERO NAVARRO, antes identificado, como instrumento fundamental de la demanda y que se la opone al deudor-aceptante, en todas las formas de derecho, ahora bien múltiples han sido las gestiones en forma amigable para que dicho efecto mercantil sea cancelado, del extremo que hasta la fecha no ha sido posible su cancelación a pesar de ser una deuda de plazo vencido, liquido y exigible lo que denota una presunción grave. Es por lo que demanda al ciudadano antes mencionado para que le pague la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) o Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.000,00), que corresponde al valor de la letra de cambio más la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) o Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 128.000,00) o Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 128,00), la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.472.000,00) o Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 472,00), más las costas y costos como honorarios.
Distribuido el expediente en fecha 29-3-2006, y en fecha 18-4-2006, comparece la parte actora y consigna los recaudos, se anotó su entrada y formó expediente.
En fecha 25-4-2006, se admite la presenta causa, y se ordena intimar a la parte demanda ciudadano ROOSVELTH JOSÉ SUBERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad N° V-2.833.268.
En fecha 16-6-2006, comparece la parte actora y consigna las copias para la intimación de la parte demandada.
En fecha 21-6-2006, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando la respectiva citación.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes1 legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 8-5-2006, oportunidad en la cual el apoderado actor solicitando la citación por carteles de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMAIÓN), intentara el ciudadano JESÚS S. CÓRDOVA GAMBOA contenido en el expediente N° 22.563, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
En esta misma fecha 12-2-2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
Expediente N° 22.563
VVG/CL/josem
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