JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
Expediente N° 22.958
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MARIN contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ KELSY, este Tribunal observa: Consta a los folios que van del 38 al 41 del expediente, escrito de reforma de la demanda, el cual se admite en fecha 17 de abril de 2007, y el día 22 de mayo de 2007, el apoderado actor EMILIO RAMIREZ ROJAS, solicita la citación de la parte demandada y manifiesta que: “consigno los medios y recursos necesarios al Alguacil para la citación. Es todo.”(Sic), habiendo transcurrido el lapso de los treinta (30) días, a que se contrae el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos la manifestación del ciudadano Alguacil de haber recibido dichos recursos señalados por la parte actora, a los fines de que se acordara las certificaciones del libelo de demanda, de los autos de admisión y de emplazamiento. De tal manera que, este Tribunal presume que los mencionados recursos no fueron suministrados, y siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, se impone para este Juzgado decretar la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificado en consecuencia, el transcurso del tiempo desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 17/4/2007, hasta la presente fecha, este Juzgado en acatamiento a la doctrina reciente sostenida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 06-07-2004, considera que el tiempo previsto en la norma transcrita para lograr la citación de la demandada ha precluido, siendo razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA, aplicando lo establecido en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Por las razones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Exp. 22.958
VVG/CL/milagros
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