| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 06 de febrero de 2008
 197º y 148º
 ASUNTO: OP02-S-2008-000129
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Vistas las anteriores actuaciones,  Vista el acta de fecha, 25-01-2.008 firmada por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRKA YAMILET VASQUEZ y  CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.452 y  V-13.980.147 respectivamente y el acuerdo de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de tres y un años de edad respectivamente  de la siguiente manera: “La madre conviene en fijar a favor de sus hijos  la cantidad de doscientos bolívares fuertes  (200,oo)  mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros del banco Confederado Nº.0141-0007-56-007250165, igualmente se compromete a pasarle  un Bono Escolar de 200.00 bolívares fuertes y un Bono de Fin de año de 200,00 bolívares fuertes, Así mismo conviene en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio  y gastos médicos que requieran los niños”. Esta Juez Unipersonal Nº. 02, del Circuito Judicial  de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,  tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en  su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo  30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a  un nivel de vida a adecuado, que  asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre     de    la    República   Bolivariana  de  Venezuela  y por Autoridad de la Ley   H O M O L O G A   en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de tres y un años de edad respectivamente  suscrito en fecha 25-01-2.008  por los Ciudadanos: MIRKA YAMILET VASQUEZ y  CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.452 y  V-13.980.147 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.  Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.    Cúmplase lo ordenado
 LA  JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 LMV/zvv.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |