REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO:

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha 28-01-2.008 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos NAIDA FELIPA CARABALLO y CARLOS ALBERTO REYES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.877.339 y V-7.953.196, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente; se levantó el acta respectiva, donde se recogió el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “Debido a que la madre mantiene la custodia de los hijos, el padre podrá buscarlos los días sábados en horas de la mañana para compartir con ellos, debiendo regresarlos el mismo día en horas de la noche, dejando abierta la posibilidad de que en caso que sea conveniente y necesario que se queden el fin de semana, esto lo convendrán entre ellos. Lo cual puede suceder de la misma manera, cuando la madre lo requiera, así mismo, podrá acudir al Colegio cuando sea necesario y participar directamente en su crianza conjuntamente con la madre.” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Juez Unipersonal N° 2 Provisoria de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Así mismo, el Artículo 388 de la LOPNNA se refiere a la Extensión de las Visitas a Otras Personas. “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha 28-01-2.008 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos NAIDA FELIPA CARABALLO y CARLOS ALBERTO REYES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.877.339 y V-7.953.196, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente; de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Cúmplase.-

La Jueza



Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez




LJMV/mgm.-