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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 20 de Febrero de 2.008
 197º y 149º
 ASUNTO: OP02-S-2008-000248
 
 Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 15 de Enero de 2.008, suscrita por los Ciudadanos: EDER EMILIO PATIÑO y ELIZABETH DEL CARMEN CASTRO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.325.491 y V- 14.031.002 respectivamente, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, de este Estado, mediante el mismo  establece: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA),  de CUATRO (04) AÑOS de edad. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION por: El padre manifestó de manera voluntaria lo siguiente: “PRIMERO: Se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120 Bs. F) lo que sumará un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240 Bs. F) mensuales y la ayudará con esta cantidad será cancelada semanalmente, es decir, SESENTA BOLIVARES FUERTES (60 Bs. F) en dinero en efectivo. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, cultura, deporte, recreación, útiles escolares, guarderías,, bonificación de vacaciones y bonificación navideña, será de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los padres. Esta Jueza Unipersonal Nº 02  de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en  su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la OBLIGACION DE MANUTENCION.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo  30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a  un nivel de vida a adecuado, que  asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem.  Por todo lo anteriormente expuesto   esta   Jueza   Unipersonal Nº 02 de  la  Sala  de  Juicio del Circuito Judicial de Protección  del  Niños, Niñas  y  Adolescentes  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Nueva  Esparta,  Administrando  Justicia  en  nombre de la  República    Bolivariana   de   Venezuela    y   por  Autoridad   de   la   Ley   H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de:    OBLIGACION DE MANUTENCION,  a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA),  de CUATRO (04) AÑOS de edad, suscrito  en  fecha 15 de Enero de 2.008,  por  los Ciudadanos: EDER EMILIO PATIÑO y ELIZABETH DEL CARMEN CASTRO ALVAREZ, y  mediante acta de fecha 15 de Enero de 2.008,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidas tributarias (15 U.T.) a noventa unidad tributarias (90 U.T.). Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.    Cúmplase lo ordenado.
 
 LA  JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
 
 La Secretaría
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 
 La Secretaría
 LJMV/revette
 
 
 
 
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