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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinte de febrero de dos mil ocho
 197º y 149º
 ASUNTO: OP02-S-2008-000211
 Vista la anterior solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se admite cuanto ha lugar en derecho. La solicitante Ciudadana: ANTONIETA DESSIREE YANES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.685.933, domiciliada en Calle Principal  de Pampatar Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta,   debidamente asistida en este acto por la  Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la  Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 36.354,   mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis  (16) años de edad, quien nació en el Hospital Central  Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,  el día  14 de Noviembre de 1.991 e inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García  del  Estado Nueva Esparta e inserta  bajo el N°. 374, Tomo II, al Folio 4,  Correspondiente al año 1992. La Partida en cuestión presenta el siguiente error: Se Identificó  al padre de la adolescente como CREY RUS MEDINA  QUINTERO siendo lo correcto GREY RUS MEDINA  QUINTERO. Para los efectos probatorios la  solicitante consignó copia certificada    de la partida de nacimiento de la adolescente,  fotocopia de la partida de nacimiento y  fotocopia del acta de defunción del padre de la adolescente. Visto lo evidente del  error denunciado que no amerita tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, se ordena el procedimiento sumario conforme lo establece el literal “f” Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos  773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y los  artículos 501 y 502 del Código Civil, por lo que la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena al Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este Estado y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta. ESTAMPAR la debida nota marginal, a fin  de que Donde se Identificó  al padre de la adolescente como CREY RUS MEDINA  QUINTERO debe decir: DE GREY RUS MEDINA  QUINTERO.  Que es lo correcto. ASI SE DECLARA. Expídase por Secretaria copias certificadas de la sentencia sumaria y de la solicitud y remítase con oficio al Registro Civil de la parroquia Francisco Fajardo del  Municipio García  del Estado Nueva Esparta  y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta.
 LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02
 La Secretaria
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 Abg. Carmen Milano.
 
 
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