REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000244
Homologación de Obligación de Manutención.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones. Vista el Acta de fecha 28-01-2.008, suscrita por los ciudadanos NAIDA FELIPA CARABALLO DE REYES y CARLOS REYES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-7.953.196 y V-10.877.339, por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y mediante la misma establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA). El Padre se compromete a pasar la cuota de Obligación de Manutención, de manera Quincenal, por la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00.), para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00.), depositados en una cuenta Bancaria en el Banco de Venezuela, aperturada para tales efectos, así mismo, en cuanto a lo demás que necesiten sus hijos, tales como medicinas, vestuario, calzados, útiles escolares y uniformes, etc. Ambos padres establecen que serán realizados de manera compartida.” Esta Jueza Unipersonal Nº 02 (Prov.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nº 02 (Prov.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito en fecha 28-02-2.008, por los ciudadanos NAIDA FELIPA CARABALLO DE REYES y CARLOS REYES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-7.953.196 y V-10.877.339, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 (Prov.).


Abg. Luisana Marcano Vásquez.



La Secretaría.




LMV/yg.-