REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO Nº OH03-S-2007-000311.-

ASUNTO ANTIGUO Nº J2-9.026-07.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ROLDAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.887.-

B.- ANA MARIA OCHOA RAMIREZ, colombiana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.206.871.-

Asistencia Jurídica: Abg. DAVID L. PENNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.142.-


Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 26-06-2.007, se le dio entrada en fecha 27-06-2.007 y se le asignó el Nº Antiguo J2-9.026-07, consignando las partes lo recaudos correspondientes en fecha 08-08-2.007, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Mediante actuación de fecha 17-09-2.007 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió a las partes el lapso de tres (3) días para subsanar su solicitud con relación a la Patria Potestad, se notificó a las partes, quienes comparecen con la debida asistencia jurídica en fecha 16-10-2.007, dando cumplimiento a lo requerido, folios 9 al 13.-
En fecha 23-10-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos ROLDAN JOSE FERNNADEZ RODRIGUEZ y ANA MARIA OCHOA RAMIREZ, asistidos por el Profesional del Derecho DAVID L. PENNA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 69.142, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, folios 14 y 15.-
Riela al folio 16, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 18-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-01-2.008.-
Comparece en fecha 29-01-2.008, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público dando su opinión favorable, folio 20.-
Cursa la folio 21, actuación de fecha 18-02-2.008 mediante la cual de conformidad con el contenido del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen de la Sentencia en la presenta causa para el día 19-02-2.008.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta al folio ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio veinte (20) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Mayo del año 1.990 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, ciudadana ANA MARIA OCHOA RAMIREZ.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Convivencia Familiar: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres han convenido en lo siguiente: el padre podrá visitar a su hija en las horas que decidan de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfieran con el horario de colegio y sueño, igualmente intercalarán fines de semana, fechas especiales, vacaciones escolares, así como las fiestas navideñas y otras. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano y cuando existan diferencias entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el ciudadano ROLDAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ proveerá mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) por concepto de Obligación de Manutención, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta que se aperturará para tales fines y/o entregada personalmente a la madre, ciudadana ANA MARIA OCHOA RAMIREZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando comprometido también el padre a cancelar un Bono Escolar y un Bono Navideño convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) cada uno, así mismo, ambos padres cancelarán los gastos ocasionados por su hija en cuanto a: clínicas, tratamientos, medicamentos, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación de Manutención, para establecerlo la Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A propuesta por los ciudadanos ROLDAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ y ANA MARIA OCHOA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.887 y E-80.206.871, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 3:25 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-


La Secretaria




Abg. Carmen Milano Vásquez








LJMV/mgm.-