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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 19 de Febrero de 2008
 197º y 148º
 
 
 ASUNTO Nº  OH03-S-2007-000311.-
 
 ASUNTO ANTIGUO Nº  J2-9.026-07.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.- ROLDAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.887.-
 
 B.- ANA MARIA OCHOA RAMIREZ, colombiana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° E-80.206.871.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. DAVID L. PENNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.142.-
 
 
 Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “i”.-
 Presentada la demanda en fecha 26-06-2.007, se le dio entrada en fecha 27-06-2.007 y se le asignó el Nº Antiguo J2-9.026-07, consignando las partes lo recaudos correspondientes en fecha 08-08-2.007, folios 1 al 8, respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, la cual se encuentra  bajo la Patria Potestad de ambos.-
 Mediante actuación de fecha 17-09-2.007 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió a las partes el lapso de tres (3) días para subsanar su solicitud con relación a la Patria Potestad, se notificó a las partes, quienes comparecen con la debida asistencia jurídica en fecha 16-10-2.007, dando cumplimiento a lo requerido, folios 9 al 13.-
 En fecha 23-10-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos ROLDAN JOSE FERNNADEZ RODRIGUEZ y ANA MARIA OCHOA RAMIREZ, asistidos por el Profesional del Derecho DAVID L. PENNA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 69.142, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, folios 14 y 15.-
 Riela al folio 16, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 18-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-01-2.008.-
 Comparece en fecha 29-01-2.008, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público  dando su opinión favorable, folio 20.-
 Cursa la folio 21, actuación de fecha 18-02-2.008 mediante la cual de conformidad con el contenido del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen de la Sentencia en la presenta causa para el día 19-02-2.008.-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta al folio ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio veinte (20) y llenos como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Mayo del año 1.990 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, ciudadana  ANA MARIA OCHOA RAMIREZ.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 Del  Régimen de Convivencia Familiar:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. La adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a  ser visitada de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres han convenido en lo siguiente: el padre podrá visitar a su hija en las horas que decidan de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfieran  con el horario de colegio y sueño, igualmente intercalarán fines de semana, fechas especiales, vacaciones escolares, así como las fiestas navideñas y otras. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo  derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que la llevarán  a ser mejor ser humano y  cuando existan diferencias entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hija.-
 
 De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el ciudadano ROLDAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ proveerá mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) por concepto de Obligación de Manutención, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta que se aperturará para tales fines y/o entregada personalmente a la madre, ciudadana ANA MARIA OCHOA RAMIREZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando comprometido también el padre a cancelar un Bono Escolar y un Bono Navideño convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) cada uno,    así mismo, ambos padres cancelarán los gastos ocasionados por su hija en cuanto a: clínicas, tratamientos, medicamentos, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Obligación de Manutención,  para  establecerlo la Jueza Unipersonal  Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio por el Artículo 185-A  propuesta  por los  ciudadanos  ROLDAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ y ANA MARIA OCHOA RAMIREZ,  titulares  de  las  cédulas de identidad Nros. V-7.683.887 y E-80.206.871, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez                               La Secretaria
 
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a las 3:25 p.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 
 
 
 
 
 
 
 LJMV/mgm.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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