REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 
 
La Asunción, 18 de Febrero de 2008
 
197º y 148º
 
 
 
ASUNTO Nº  OH03-S-2006-000298.-
 
 
ASUNTO ANTIGUO Nº  J2-7.935-06.-
 
 
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 
IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 
       A.- DANIEL APOLONIO VIZCAINO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-4.650.514.- 
 
 
       B.- MARIA NATIVIDAD MARIN ROMERO, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-8.390.691.-
 
 
       Asistencia Jurídica: Abg. AURA LUISA ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314.-
 
 
       
 
       Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “i”.-
 
       Presentada la demanda en fecha 20-09-2.006, se le dio entrada en fecha 22-09-2.006 y se le asignó el Nº antiguo J2-7.935-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 27-02-2.007, folios 1 al 8, respectivamente.-
 
       Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, la cual se encuentra  bajo la Patria Potestad de ambos.-
 
       Mediante actuación de fecha 05-03-2.007 se ordenó notificar a las partes, a los fines de corregir su petitorio, conforme al Artículo 459 de la LOPNA, quienes comparecen con la debida asistencia jurídica en fecha 30-03-2.007 y corrigen su solicitud, folios 9 al 11.-
 
       En fecha 09-04-2.007 se admite la solicitud formulada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARIN ROMERO, asistida por la Profesional del Derecho AURA LUISA ROJAS PARRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.314, se ordena la citación del ciudadano DANIEL APOLONIO VIZCAINO y la notificación de la Representación Fiscal, folios 12 al 14.-
 
       Riela al folio 23, diligencia de fecha 18-09-2.007 suscrita por el ciudadano DANIEL APOLONIO VIZCAINO, debidamente asistido de abogado, a través de la cual se da por notificado de la presente solicitud y ratifica el contenido de la misma, folio 23.-
 
       Es consignada por las partes en fecha 04-12-2.007, la compulsa para la notificación de la Representación Fiscal y en fecha 07-12-2.007 se ordena su certificación por Secretaría para ser agregada a la respectiva Boleta de Notificación, folio 27.-
 
       Comparece en fecha 10-01-2.008, el Abg. Pedro Luís Linares, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público  dando su opinión favorable, folio 32.-
 
       Riela al folio 33, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 18-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 17-12-2.007.-
 
      
 
 
MOTIVA
 
 
 
       En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta al folio ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio treinta y dos (32) y llenos como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13 de Marzo del año 1.997 por ante el Prefecto de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
       Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial,  en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 
De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, ciudadana  MARIA NATIVIDAD MARIN ROMERO.- 
 
 
De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 
Del  Régimen de Convivencia Familiar:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a  ser visitada de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En este sentido, han establecido los padres lo siguiente: la madre podrá viajar con su hija sin autorización del padre dentro del país por un lapso no mayor de quince (15) días, siempre y cuando no sea en época de vacaciones escolares, ya que durante este período le toca a la niña estar con su padre. En cuanto a que la niña pueda viajar con su padre, se establece que requerirá de la autorización de la madre y que esté en buen estado de salud. El día del padre estará con su progenitor, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo lo compartirá en forma alterna, igualmente con las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, tal y como se ha venido desarrollando desde el momento que se separaron de cuerpos. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo  derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que la llevarán  a ser mejor ser humano y  cuando existan diferencias entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hija.-
 
 
De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el ciudadano DANIEL APOLONIO VIZCAINO proveerá mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) por concepto de Obligación de Manutención, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta que se aperturará para tales fines y/o entregada personalmente a la madre, ciudadana MARIA NATIVIDAD MARIN ROMERO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar los gastos ocasionados por su hija en cuanto a: inicio del año escolar, festividades decembrinas, clínicas, tratamientos, medicamentos, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Obligación de Manutención,  para  establecerlo la Jueza Unipersonal  Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
       Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio por el Artículo 185-A  propuesta  por los  ciubdadanos  DANIEL APOLONIO VIZCAINO y MARIA NATIVIDAD MARIN RAMOS,  titulares  de  las  cédulas de identidad Nros. V-4.650.514 y V-8.390.691, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 
       Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
       Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 
La Jueza                                     
 
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             Abg. Luisana José Marcano Vásquez                               La Secretaria   
 
 
 
 
                                                                              Abg. Carmen Milano Vásquez                                                                                  
 
 
       En la  misma fecha, a las 03:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 
                                                                                           La Secretaria     
 
 
                                                    
 
                                                                                 
 
 
                                                                              Abg. Carmen Milano Vásquez                                                                                  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LJMV/mgm.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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