REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO: OP02-S-2008-000167
Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido del acuerdo firmado en fecha 11 de Febrero de 2.008 por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: AGUSTÍN ZACARÍAS Y MARIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.505.371 y V- 11.907.935, respectivamente, domiciliados: EL PRIMERO: En el Valle de Pedro González, calle Marcano cerca del Festejo Mi Pueblo. LA SEGUNDA: En el Tirano, calle Principal sector Pueblo Nuevo, cerca del Hotel Pueblo Caribe, estableciendo acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de Un (01) Año de edad. En los siguientes términos: “El señor AGUSTÍN ZACARÍAS buscara al niño GABRIEL ZACARÍAS en casa de la señora MOYA a las 08:00 de la mañana y lo entregará en el mismo sitio a las 03:00 de la tarde los días Sábado, como su días libres en el trabajo son rotatorio, el mismo le notificara a la señora MARIA MOYA para cambiarlo cualquier otro día de la semana. (Semana Santa, Carnavales, Diciembre y Vacaciones Escolares) serán compartidos por ambos.-” Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de este Circuito Judicial del de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de Un (01) Año de edad, suscrito en fecha 11 de Febrero de 2.008 por los ciudadanos: AGUSTÍN ZACARÍAS Y MARIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.505.371 y V- 11.907.935, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.). Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Unipersonal Nº 02
La Secretaría,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaría
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