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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, doce de febrero de dos mil ocho
 197º y 148º
 
 ASUNTO: OP02-S-2008-000155
 Vistas las anteriores actuaciones, vista el acta firmado en fecha,  24-01-2.008, ante la Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA y XIOMARA JOSEFINA RAMOS MAICAN mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.318.707 Y v- 12.919.102 respectivamente,  estableciendo acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de un (01) año de edad  en los siguientes términos: “De manera voluntaria  me comprometo ante este Despacho  a establecer un Régimen de Visitas en beneficio de mi hija KIMBERLY DAYANA, de un año de edad, de la siguiente manera: AMPLIO, previo acuerdo con la madre y en Diciembre 24 con el padre y 31 con la madre“. Esta Juez Unipersonal Nº. 02 de esta Sala de Juicio  Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres y  tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina  de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral  3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos  los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N°. 02  de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre  de   la    República    Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de   la    Ley  H O M O L O G A   en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de un (01) año de edad  suscrito en fecha 24-01-2008, por los Ciudadanos: ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA y XIOMARA JOSEFINA RAMOS MAICAN mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.318.707 Y v- 12.919.102 respectivamente,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara  la aplicación de la sanción prevista,   y es necesario señalar  que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso.  Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.   Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02.
 La  Secretaria
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 
 Abg. Carmen Milano
 
 
 
 
 
 
 
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