REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Asunto N. OP02-S-2007-000949
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: MIGDALBA DEL CARMEN VASQUEZ y ALEX ROLANDO OSPINO
Abogado Asistente: Jhon J. Cueto Rodriguez, Inpreabogado No. 104.959
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24-10-2007 por los ciudadanos MIGDALBA DEL CARMEN VASQUEZ y ALEX ROLANDO OSPINO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.538.534 y V-10.871.520 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Jhon J. Cueto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. .104.959 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 19-12-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B, C” y “D”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 11, Acta de Matrimonio Nro 213 correspondiente a los ciudadanos MIGDALBA DEL CARMEN VASQUEZ y ALEX ROLANDO OSPINO expedida en fecha 19-12-1992 por ante la Prefectura del Municipio Libertador Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.-
Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 365 de fecha 10-09-1996 relativa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 13 Acta de Nacimiento Nro. 292 fecha 09-08-1993 relativa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 14 Acta de Nacimiento Nro. 210 fecha 09-06-2005 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 15, auto de admisión de fecha 03-12-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.-
Corre inserto al folio 17 diligencia de fecha 06-12-2007 suscrita por el ciudadano MIGDALBA VASQUEZ, asistida por el Abg. Jhon Cueto, Inpreabogado Nº 104.954, mediante la cual consigna las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.
Corre inserto al folio 18, auto de fecha 13-12-2007 mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.- A tal fin se libro Boleta (folio 19)
Corre inserto al folio 20 diligencia de fecha 16-01-2008, suscrita por la Abg. Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 22).
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 18-01-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Junio 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MIGDALBA DEL CARMEN VASQUEZ y ALEX ROLANDO OSPINO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.538.534 y V-10.871.520 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19-12-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana MIGDALBA DEL CARMEN VASQUEZ NARVAEZ , quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos MIGDALBA DEL CARMEN VASQUEZ y ALEX ROLANDO OSPINO.-
√ “El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00), mensuales. Asimismo se compromete a cancelar dos (2) Bonos adicionales de la siguiente manera, uno los quince (15) primeros días del mes de Julio por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Gastos Escolares con ajuste del 30% para los años consecutivos y un segundo Bono los 10 primeros días del mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) igualmente con ajuste del 30% para sufragar los gastos decembrinos y todo lo que sean esos gastos hasta que sean emancipados o hasta los 25 años mientras estén cursando estudios. ” ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será Amplio, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y de estudios de los hijos. Las Vacaciones Escolares y Navideñas, Semana Santa y Carnaval, serán disfrutadas de manera alterna y equitativa por los progenitores con sus hijos previo acuerdo con éstos.” ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGDALBA DEL CARMEN VASQUEZ y ALEX ROLANDO OSPINO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.538.534 y V-10.871.520 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 19-12-1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-000949
Divorcio 185-A
EDD/as
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