REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-000649

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: EDGAR GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA ALFONZO ARVELO.

Abogada Asistente: Norlys González Tineo, Inpreabogado No. 121.424


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-10--2007 por los ciudadanos EDGAR MANUEL GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.536.570 y V-11.142.433 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Norlys del Valle González Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.424 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 23-09-1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro 343 correspondiente a los ciudadanos EDGAR MANUEL GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO expedida en fecha 23-09-1994 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 506 de fecha 31-08-1994 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 16-10-2007 mediante la cual los ciudadanos EDGAR MANUEL GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO asistidos por la Abg. Norlys del Valle González, Inpreabogado No. 121.424 confirieron Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 18-10-2007 mediante el cual se insto a las partes que indicaran la fecha precisa en que ocurrió la separación de hecho, así como el último domicilio conyugal. Igualmente señalen lo relativo a las Instituciones Familiares, específicamente en lo atinente a la Guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de proveer sobre la admisión del presente asunto.-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 23-11-2007 mediante la cual la Abg. Norlys del Valle González, Inpreabogado No. 121.424 Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR MANUEL GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO informó a este Despacho la fecha de la separación de hecho y el último domicilio conyugal, asimismo informó sobre las Instituciones Familiares.-

Corre inserto al folio 16, auto de admisión de fecha 29-11-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.- A tal fin se libro Boleta (folio 17)

Corre inserto al folio 18 diligencia de fecha 14-12-2007, suscrita por la Abg. Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 20).

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 14-12-2007 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que las partes no especificaron con exactitud donde estuvo asentado su último domicilio conyugal.

Corre inserto al 23, auto de fecha 20-12-2007 mediante el cual se ordena hacer del conocimiento de la Abg. Dalia Carrillo lo manifestado por los solicitantes relativo al último domicilio conyugal, a los fines de que emita nuevamente su opinión. A tal fin se libro Boleta de Notificación. (folio 24)

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 16-01-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna Secretaria Accidental de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

No consta en autos opinión Fiscal, motivo por el cual se le considera favorable.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 08-08-1998, es decir, hace más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos EDGAR MANUEL GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.536.570 y V-11.142.433 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23-09-1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos EDGAR MANUEL GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO.-
√ “El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100), mensuales. Los cuales entregará a la madre en partida de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 50,oo) FUERTES cada una, los 15 y 30 de cada mes. Asimismo ambos padres convinieron en cubrir en un cincuenta por ciento cada uno (50%) los gastos por concepto de alimentos, ropa, libros, educación, salud y gastos de recreación que requiera su hijo- ” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será Amplio, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y de estudios del hijo. Las Vacaciones Escolares, Navideñas, Semana Santa, Carnaval y Fin de Año, serán compartidas de manera alterna y equitativa por ambos progenitores, oyendo a su hijo.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR MANUEL GONZALEZ BRAVO y ANDRELIA DEL CARMEN ALFONZO ARVELO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.536.570 y V-11.142.433 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 23-09-1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


Exp.No. OP02-S-2007-000649
Divorcio 185-A
EDD/as