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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto N:   OP02-S-2007-000491
 Motivo:       Divorcio 185-A
 
 Partes: ALEJANDRO ARGENTINO MICELI  y DORSY ANZOLA  RAMIREZ
 
 Abogada Asistente: Luimary Campos,  Inpreabogado No. 24.354
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 25-09-2007 por  los  ciudadanos ALEJANDRO JOSE ARGENTINO MICELI  y DORSY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No. V-9.559.672 y                   V-10.849.385 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  N. 24.354 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-05-1991 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B”  y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 08,  Acta de Matrimonio Nro  124,  correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ARGENTINO MICELI y DORCY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ, expedida en fecha 04-05-1991 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara
 
 Corre    inserto   al   folio 09,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 435 de  fecha    23-04-1996 relativa a la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY,  expedida  por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara
 
 Corre    inserto   al   folio 10,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 1619 de  fecha    26-12-1991 relativa al Adolescente  OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara.-
 
 Corre inserto al folio 11,  auto de fecha 30-10-2007, mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.  No librándose la boleta por falta de compulsa.-
 
 Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 05-11-2007 mediante la cual la ciudadana DORSY ANZOLA,  debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354 consignó copia simple del libelo y de la admisión a los fines de su certificación para la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
 
 Corre inserto al folio 14,  auto  de fecha 07-11-2007 mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público.  A tal fin se libró Boleta (folio 15)
 
 Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 22-01-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna, Secretaria Temporal  de esta Sala de Juicio,  consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
 
 Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 18-01-2008, mediante la cual el  Abg. Pedro Luis Linares, Inpreabogado No. 78254 Fiscal VI (e) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Octubre 2001,  sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ARGENTINO MICELI y DORSY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04-05-1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION  Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:  Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la custodia  en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana DORSY GABRIELA, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña  y  adolescente”.
 
 A las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY  se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de estos en relación con los padres  ALEJANDRO JOSE TARCISIO ARGENTINO MICELI y DORSY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ.
 √ 	“El padre se compromete a entregar  a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES                       (BsF. 500.oo) mensuales. Asimismo se compromete a cancelar dos Bonos Especiales;  uno en el mes de Septiembre correspondiente a los gastos de inicio de año escolar por un monto de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) que incluye matrícula o inscripción, uniformes y útiles escolares y otro en el mes de Diciembre correspondiente a los Gastos Decembrinos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs. 2.000,00oo). Igualmente ambos padres cancelarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los Gastos por concepto de Salud que requieran sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR :   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes  que: “Todos los niños, niñas  y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Convivencia Familiar  quedó estipulado de mutuo acuerdo que los adolescentes compartirán con su padre un fin de semana cada quince días y las vacaciones serán compartidas por ambos padre con sus hijos de manera equitativa y alternativa previo acuerdo entre ellos.-.”   ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del 	Circuito Judicial  de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos ALEJANDRO JOSE ARGENTINO MICELI y DORSY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No. V-9.559.672 y V-10.849.385 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 04-05-1991 por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Dra. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria
 
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La Secretaria.
 
 
 Exp.No. OP02-S-2007-000491
 Divorcio 185-A
 EDD/asº
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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