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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 01 de febrero de dos mil ocho
 197º y 148º
 
 
 ASUNTO Nº  OP02-S-2007-000644.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.- HERNAN AUGUSTO NIETO MATA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-12.672.244.-
 
 B.- AVILIA BEATRIZ MOYA COVA, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-12.673.000.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. VIANNEY ALCANTARA YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.344.-
 
 
 Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
 Presentada la demanda en fecha 05-10-2.007, se le dio entrada en fecha 17-10-2.007 y se le asignó el Nº de asunto OP02-S-2007-000644, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 31-10-2.007, folios 1 al 9, respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, el cual se encuentra  bajo la Patria Potestad de ambos.-
 En fecha 05-11-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos HERNAN AUGUSTO NIETO MATA y AVILIA BEATRIZ MOYA COVA, asistidos por la Profesional del Derecho VIANNEY ALCANTARA YAÑEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 123.344. Se dejó constancia que la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se librará una vez que conste en autos la consignación de la compulsa respectiva, folio 10.-
 En fecha 12-11-2.007, comparecen las partes con la debida asistencia jurídica y consignan las copias simples a certificar para la compulsa respectiva. En tal sentido, en fecha 16-11-2.007 este Despacho ordenó la certificación por Secretaría de las copias simples y librar la respectiva boleta a la Representación Fiscal, folios 11 al 14.-
 Riela al folio 15, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 08-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-01-2.008.-
 Comparece en fecha 10-01-2.008, el Dr. Pedro Luís Linares, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público  dando su opinión favorable, folio 19.-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta al folio siete (7), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio diecinueve (10) y llenos como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16 de Agosto del año 1.996 por ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por el padre, ciudadano  HERNAN AUGUSTO NIETO MATA.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hijo.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a  ser visitado de manera amplia por su madre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando el padre comprometido a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En este sentido, acuerdan los padres lo siguiente: los fines de semana serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo  derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que lo llevarán  a ser mejor ser humano y  cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hijo.-
 
 De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, la ciudadana AVILIA BEATRIZ MOYA COVA proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente al padre, ciudadano HERNAN AUGUSTO NIETO MATA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar los gastos ocasionados por su hijo en cuanto a: inicio del año escolar, festividades decembrinas, clínicas, tratamientos, medicamentos, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA),  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Obligación Alimentaría,  para  establecerlo la Jueza Unipersonal  Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio por el Artículo 185-A  propuesta  por los  ciudadanos  HERNAN AUGUSTO NIETO MATA y AVILIA BEATRIZ MOYA COVA,  titulares  de  las  cédulas de identidad Nros. V-12.672.244 y V-12.673.000, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
 La Jueza
 
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez                               La Secretaria
 
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a las 12:00 m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 
 
 
 
 
 
 
 LJMV/mgm.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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