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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 En su  nombre
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  01 de  Febrero de  2.008
 Años 197º y 148º
 
 
 ASUNTO Nº  OP02-S-2007-001085.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.- Rómulo José González España, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.332.-
 
 B.- Fabiana Dos Santos Rangel, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  Nº V-16.035.074.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. Jhon J. Cueto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959.-
 
 
 Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
 Presentada la demanda en fecha 12-11-2.007, se le dio entrada en fecha 16-11-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 16-11-2.007, folios nueve (09) al diez (10).-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
 En fecha 23-11-2.007, se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Rómulo José González España y Fabiana Dos Santos Rangel, asistidos por el Profesional del Derecho Jhon J. Cueto Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.959. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio once (11).-
 Riela al folio diecisiete (17), consignación de fecha 08-01-2.008 realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-01-2.008.-
 Comparece en fecha 10-01-2.008, el Dr. Pedro Luís Linarez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio veinte (20).-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia, visto que los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de la vida en común  por más  de  cinco (05) años, según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (09), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio diez (10), y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veinte (20), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29 de Enero de 1.999 por ante el Prefecto del Municipio Capital Gómez, del Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana: Fabiana Dos Santos Rangel.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. “Se acordó un régimen de visitas amplio, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y de estudio de la menor, quedando igualmente aquí establecido que en el régimen de visitas, puede haber toda la flexibilidad que requiera al interés superior del menor, durante las vacaciones escolares, navidad semana santa, carnavales y fin de año, ambos padres de mutuo acuerdo se turnaran de forma equitativamente las mismas”. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-.
 
 De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su  desarrollo  integral.   Los padres, representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de garantizar, dentro de  sus posibilidades y medios económicos, el  disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365  ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano Rómulo José González España, se compromete y obliga a pasarle a su menor hijo, por concepto de pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES  (Bs. 150,00), mensuales, igualmente se compromete a pasarle a su menor hijo el 50% por concepto de gastos médicos, de hospitalización, medicinas, odontología, vestido, colegio, útiles escolares, así mismo se compromete con dos (02) bonos de la siguiente manera; uno los primeros quince días del mes de julio por concepto de gastos escolares, y un segundo bono los diez primero días del mes de diciembre. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de su hijo, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niño: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  Rómulo José González España y Fabiana Dos Santos Rangel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.332 y V-16.035.074, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, al primer  (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (P)
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez                            La Secretaría
 
 
 
 
 En la  misma fecha, a las 3:11 p.m se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaría
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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