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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 01 de febrero de dos mil ocho
 197º y 148º
 
 
 ASUNTO Nº  OH03-S-2006-000180.-
 
 ASUNTO ANTIGUO Nº  J2-7.765-06.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.-LUIS GERARDO VALLES SUAREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-10.842.408.-
 
 B.- CARMEN MARITZA MORALES VILLARROEL, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-6.486.748.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. RAUL SEBASTIAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.382.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.-
 
 
 Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
 Presentada la demanda en fecha 19-07-2.006, se le dio entrada en fecha 20-07-2.006 y se le asignó el Nº antiguo J2-7.765-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 06-06-2.006, folios 1 al 6, respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, el cual se encuentra  bajo la Patria Potestad de ambos.-
 En fecha 13-12-2.006 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos LUIS GERARDO VALLES SUAREZ y CARMEN MARITZA MORALES VILLARROEL, asistidos por el Profesional del Derecho RAUL SEBASTIAN ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.665, folios 7 y 8.-
 Comparece en fecha 13-12-2.007, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público  dando su opinión favorable, folio 10.-
 Riela al folio 11, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 08-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-12-2.007.-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta al folio seis (6), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio diez (10) y llenos como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Mayo del año 1.989 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, ciudadana  CARMEN MARITZA MORALES VILLARROEL.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hijo.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a  ser visitado de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tiene derecho a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo  derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que lo llevarán  a ser mejor ser humano y  cuando existan diferencias entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hijo.-
 
 De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el ciudadano LUIS GERARDO VALLES SUAREZ proveerá mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, ciudadana CARMEN MARITZA MORALES VILLARROEL, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar los gastos ocasionados por su hijo en cuanto a: inicio del año escolar, festividades decembrinas, clínicas, tratamientos, medicamentos, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Obligación Alimentaría,  para  establecerlo la Jueza Unipersonal  Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio por el Artículo 185-A  propuesta  por los  ciudadanos  LUIS GERARDO VALLES SUAREZ y CARMEN MARITZA MORALES VILLARROEL,  titulares  de  las  cédulas de identidad Nros. V-10.842.408 y V-6.486.748, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, al primer (1er.) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez                               La Secretaria
 
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a las 12:48 m se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 
 
 
 
 
 
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