Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 11 de febrero del 2008
197° y 148°
Vista la solicitud planteada por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual solicita la acumulación de las causas seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de un mejor manejo y control de las sanciones impuestas. Este Tribunal revisado el Libro de Entradas y Salidas llevadas por este despacho y el archivo del mismo, se pudo constatar la existencia de los Asuntos N° (s): OP01-P-2006-001932 y OP01-2007-004977, seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ACUMULAR las causas antes referidas y las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se hace en los siguientes términos:
Primero: En fecha 24 de Mayo de 2006, en el Asunto N° OP01-P-2006-001932 fue debidamente ejecutada por este Tribunal la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, mediante la cual impuso al adolescente la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, consistente en la detención o encarcelamiento, del adolescente en un establecimiento público del que no se permitirá salir a su antojo, a menos que sea ordenado por la autoridad judicial.
Segundo: En fecha 01 de febrero de 2008, en el Asunto OP01-P-2007-004977 fue debidamente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, mediante la cual impuso al adolescente la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, consistente igualmente en la detención del sancionado en un establecimiento, determinándose como sitio de este el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.
Tercero: Es necesario y obligatorio destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto se señala una porción del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene la Finalidad y Principios de las medidas y entre otras cosas sujeta:
“Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con… el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente…”.
La sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ambas causas, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo y durante el tiempo de cumplimiento de la sanción deben recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras, tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, tratándose de sanciones de igual contenido debe subsumirse una dentro de la otra, tomando en consideración la capacidad de cumplimiento, que el adolescente debe estar subordinado a la asistencia, supervisión y orientación de una persona capacitada, que la orientación de especialista contribuya a su desarrollo y convivencia social, sin perjuicio a sus derechos y garantías que brinda la Ley Especial a los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil y sin duda alguna el lapso de cumplimiento impuesta en cada proceso. En tal sentido tenemos que la sanción que contiene el lapso mayor de cumplimiento subsumirá aquella con menos tiempo; así tenemos que la sanción de Privación de Libertad ejecutada en fecha 01 de febrero de 2008, por un lapso de Tres (03) Años, debe subsumir a la ejecutada en fecha 24 de mayo de 2006, impuesta por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses; lo que quiere decir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la sanción de Privación de Libertad, a partir de la presente fecha por el lapso de Tres (03) Años. En tal sentido, este tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar cómputo de la sanción de Privación de Libertad y visto que el adolescente sancionado se encuentra detenido desde la fecha 16 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir con DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, conforme al lapso que en definitiva debe cumplir de TRES (03) AÑOS, con la sanción de Privación de Libertad.
Las normas indicadas precisan las pautas de la sanción impuesta, de Privación de Libertad, la aplicación y cumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de la medida privativa de libertad, se realizará mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente, lo que indica que para llevar un mejor control y cumplimiento de la ejecución de ésta medida, es necesario acumular las causas y sanciones y adaptarla de manera que el adolescente se le haga realizable su cumplimiento, en tal sentido este Tribunal considera en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 Dra. Geisha Camacaro, de acumular las causas llevadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
Cuarto: Respecto a la Defensa que continuara en adelante asistiendo al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA se observa que la defensa se encuentra ejercida por las defensoras públicas adscritas al sistema, doctora Geisha Camacaro y Besaida Luna, quedando designada la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03, como la defensa que llevara el caso en virtud de que la sanción mayor hoy impuesta al sancionado conlleva a la primeramente impuesta de menor tiempo. Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública sobre la decisión dictada y la designación recaída.
Quinto: Por cuanto este Tribunal ordenó la acumulación de los expedientes: Asuntos OP01-P-2007-004977 y OP01-2007-001932, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de las causa y asuntos instruidos, se ordena oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación, a los fines de que se envié carátula con el contenido de las causas acumuladas, designando el Asunto N° OP01-2007-004977 como el expediente donde se llevaran todas las actuaciones relativas al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, así como informarse que la Defensa que conducirá el proceso es la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema. Dando así cumplimiento al contenido de la Circular N° 55 de fecha 20/09/2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al Plan de Transferencia Tecnológica de Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, decisión y documentación Juris 2000.
Sexto: Visto que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, se ordena remitir a la Dirección del Centro copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta solicitando el traslado del sancionado para el día jueves catorce (14) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas Asuntos: OP01-P-2007-004977 y OP01-2007-001932, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ORDENA el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y conforme a cómputo realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículos 537 de la Ley Especial, le resta por cumplir a la fecha de hoy: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Cuatro (04) Días, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Corrijase la foliatura del expediente. Remítase Boleta de Notificación a las partes. Déjese copia del presente auto. Ofíciese a fin de solicitar el traslado del sancionado, para el día jueves catorce (14) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores







Asuntos Acumulados: OP01-P-2007-004977 y OP01-2007-001932
CUDG/ Beatriz Peñaranda (Asistente)