Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
La Asunción, 19 de Febrero de 2008
197° y 149°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 31 de enero, 11 y 12 de febrero del presente año y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 12 de febrero del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Jueces Escabinos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados en autos y titulares de las cédulas de identidades Nº XXXXXXXXX y Nº XXXXXXXXXX respectivamente
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro. 12.919.960 respectivamente.
Defensa Pública Nº 03: Abg. Geisha Camacaro.
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de Quince años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido sin tramitar Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Calle Velásquez cerca del Cementerio Nuevo, casa Nro.- XXXX Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Secretaria: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la Cédula de identidad Nº 12.676.534.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 31 de Enero de 2008, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En horas de la noche del día 31 de marzo del año 2007, el acusado de marras, se encontraba dentro de una residencia ubicada en la calle Velásquez cerca del Cementerio Nuevo de la Ciudad de Porlamar, lugar al cual arribó el ciudadano Orangel José León, a quien el adolescente le efectuó dos disparos, lo cual le ocasionaron la muerte y según consta del protocolo de autopsia, signado con el Nro. 072 realizado por la Dra. Fanny Díaz Médico Anatomopatólogo, donde se evidenció que el cadáver de la víctima presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil único, uno en el hemitórax izquierdo y otro en el antebrazo izquierdo, donde concluyó que la acusa de la muerte fue, SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a hemorragia interna, a consecuencia de perforación aórtica y cardiopulmonar, por herida de arma de fuego. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”. Es todo.-
La Representación Fiscal, arguyó para el adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el literal “F” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 5 años”.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 1 de esta Sección, siendo las siguientes: a) Declaración de la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. FANNY DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribe el protocolo de autopsia Nro. 172, practicado al occiso, b) Declaración de la funcionaria experto Dra. ELVIA ANDRADE adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió el acta de levantamiento del cadáver, c) Declaración del funcionario ALFONZO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-103-096, practicada a un proyectil extraído al cadáver occiso, d) Declaración de los funcionarios JOSE HERNANDEZ y RAFAEL JOSE AARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica Nro. 595 y 596, practicadas al cadáver y en el sitio del suceso y el Acta de de Reconocimiento Legal Nro. 117, realizada a los objetos incautados, e) Declaración de la ciudadana Lusangeli Victoria Manrique, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho punible, f) Declaración del adolescente Carlos David González Velásquez, quien es testigo presencial del hecho punible. y g) Declaración de la ciudadana Lourdes Maria León, por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nº 03.
La Defensora Pública Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito : “Buenos días, mi representado ha sido acusado por el delito de homicidio intencional simple, ha sido señalado como responsable de la muerte de Orangel León, el Ministerio Público le esta calificando como homicidio intencional simple, en virtud de señalar que el adolescente disparo intencionalmente para causarle la muerte, siendo lo cierto que la misma se le disparo, y de manera que establece el articulo 409 del código penal que refiere el homicidio culposo, al mismo se le disparo el arma de fabricación casera llamada “chopo” de manera imprudente o negligente tal y como lo señala el articulo antes mencionado, por tanto el adolescente, ha manifestado siempre su responsabilidad en haberle causado la muerte a este ciudadano pero de la manera antes descrita y es por esta razón que ha asistido a todos los actos del proceso, el nunca ha negado su participación en este hecho sin embargo no de manera como lo ha expuesto el ministerio publico sino de manera culposa, de todas maneras la defensa no hizo ningún tipo de promoción de pruebas ya que los testigo y experticias promovidos por el Ministerio Público, son útiles y pertinentes para la defensa y de esta manera quedara claro la manera como han sucedido realmente los hechos, y pido se le ceda la palabra a mi representado para que este nos narre como ocurrieron los hechos”.
1.4.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:
El adolescente acusado, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogársele de la siguiente manera: ¿Entiende lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. A la par se le indicó que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 595 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podría declarar las veces que lo estimase conveniente, incluso si se hubiese abstenido.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando en su declaración lo siguiente: “Yo estaba ese día, en casa de mi primo Carlos David y llegó el ciudadano Orangel León tomado con un billete de cincuenta mil en la mano y él preguntó qué vamos a comprar y yo le dije siéntate, después yo me paré y no salí de la casa y me puse a manipular el chopo y se le salió un disparo, yo me iba caminando y mi primo me dijo lo mataste y yo le dije que si estaba loco, entonces lo vi, lo senté en una silla y del susto me fui para casa de una tía y como yo no tenía nada que esconder me entregue cuando me fueron a buscar, por que yo no tenía la intención de matarlo”. Es todo
A preguntas realizadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contesto: “preguntas realizadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contesto: “Mi primo Carlos vive en la calle Velásquez, si el señor Orangel siempre iba a esa casa de visita, yo tenia un chopo, un solo tiro se escapó, la bala le pegó en el pecho, si tenia bala y o se que calibre era, me la regalaron, estábamos Carlos David y yo y luego llego el señor Orangel, no había más nadie en la casa, en la puerta de su casa estaba la señora Lourdes, el llego hablamos y ahí mismo paso lo que paso, no nunca tuve problemas con el señor Orangel y con su familia tampoco, yo vivia en la casa de Luisangeli que es hermana de un primo de Orangel, yo le avise cuando eso paso a la señora Luisangeli y a Lourdes y ella salio desesperada a llamar para auxiliarlo”.
Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “Si eso fue en la casa de mi primo Carlos David en la calle Velásquez, el chopo era pequeño, un tubito y otro tubito mas que se enroscaba y una tablita, una sola bala tenia, no en ningún momento discutí con el señor Orangel, se disparo el chopo en ese momento no me di cuenta que le había dado seguí caminando y fue cuando Carlos me dijo lo mataste y yo volteé y lo vi tirado me acerque a él y luego llame a su familia, no yo no quise dispararle, fue un accidente, yo quise auxiliarlo pero como no podía con él para sacarlo salí a buscar a su familia y yo le decía al señor Orangel mijo no te vayas a morir”.
Seguidamente se le cede la palabra al Escabino IDENTIDAD OMITIDA no realizó preguntas al adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la Escabino Rubimar Guerra quien no realizo preguntas al adolescente
Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente y procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contesto: “ Yo lo ayude luego del disparo yo camine un poquito y vino Carlos me dijo lo mataste yo volteé y me acerque a Orangel y le dije no te vayas a morir y luego yo salí a llamar a su familia para poder ayudarlo, yo si estaba asustado pero luego me entregue por que como yo no tenia problemas con él ni nada, yo tenia ese chopo por que como a mi me habían dado unos tiros hace tiempo para quitarme una bicicleta”.
1.5.- De la recepción de las pruebas:
Como punto previo se realizaron gestiones de ley para ubicar a los testigos y expertos ausentes al inicio del debate del juicio oral y privado celebrado, así tenemos:
1) Ante la inasistencia de los siguientes: Experto OMAR VALERIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo Policial antes mencionados y los expertos promovidos por la defensa pública, ciudadanos Médico Cirujano ENDRINA BÁEZ adscrita al Modulo de Barrio Adentro de San Juan y el DR. OROPEZA médico Traumatólogo residente del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó llamada telefónica siendo las 09:50 horas y minutos de la mañana, para en base a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, la cual fuera atendida por la funcionaria Detective Glexi Salazar titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.828, adscrita a la oficialía de guardia de día de hoy, quien informo lo siguiente: “ EL FUNCIONARIO OMAR VALERIO SE ENCUENTRA DISFRUTANDO DEL PERIODO DE SUS VACACIONES LEGALES; NO OBSTANTE ESTE ORGANO DE INVESTIGACIÓN SE COMPROMETE A UBICARLO VIA TELEFONICA A SU NUMERO CELULAR 0414-790.29.05, IGUALMENTE SUMISTRO AL TRIBUNAL LA DIRECCION DE HABITACION URBANIZACION LAS BLANQUILLAS, CERCA DE LA PRIMERA PARADA, PASANDO EL PUENTE, LA SEGUNDA CASA A MANO DERECHA”. Siendo las 10:15 horas y minutos de la mañana se recibe llamada telefónica procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar de parte de la Detective Glexi Salazar quien informo a la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente: “ FUE IMPOSIBLE VIA TELEFONICA DEJANDOLE MENSAJE AL FUNCIONARIO”. En este estado, la ciudadana Juez requirió agotar la ubicación personal, toda vez que la experticia fue suscrita únicamente por ese funcionario y en tal sentido de encontrarse en la entidad regional y ha sabiendas de su disfrute de vacaciones legales, se le emitirá constancia en caso de comparecer a los fines de que el día de hoy, le sea agregado al período de vacaciones otorgado.
2) En atención a la incomparecencia del Médico Forense Dr. Luís Camejo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, efectuó llamada telefónica desde la sede de este tribunal, a las 10:30 horas de la mañana al Departamento de Medicatura Forense de ese Cuerpo de Investigaciones, siendo atendida por la funcionaria Edith Ramos a quien se le señalo que el Dr. Luís Camejo, debía comparecer ante este despacho judicial en el día de hoy manifestando esta lo siguiente: “ EL DR LUIS CAMEJO ACABA DE INFORMAR QUE VIENE EN CAMINO HACIA LA MEDICATURA FORENSE Y EN CUANTO ESTE, LE INFORMARE QUE DEBE COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES EN CALIDAD DE EXPERTO”.
3) Con respecto a la asistencia del Dr. Oropeza, siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana la juez de este despacho, realizó llamada telefónica al Dr. Oropeza, número celular 0414-787.75.51 y a quien se le informó la necesidad y deber legal de comparecer en el día de hoy ante este despacho judicial, indicando lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ EFECTIVAMENTE YO FUI EL TRAUMATOLOGO QUE ATENDIO AL SEÑOR SEBASTIAN EL 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 SIENDO RESIDENTE EN EL HOSPITAL DR. LUIS ORTEGA DE PORLAMAR, NO TENGO INCOVIENTE EN COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL A EXPLICAR EL INFORME MEDICO QUE SUSCRIBI PERO TENGO UNA CIRUGIA PAUTADA PARA ESTA HORA LA CUAL CULMINARE A PROXIMADAMENTE A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, UNA VEZ CONCLUIDA LA MISMA ME DIRIGIRE DE INMEDIATO HACIA ESE DESPACHO”.
4) En relación a la citación de la Dra. Endrina Báez, se observó consignación de la Boleta, efectuada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la cual informa el Alguacil José Espinoza lo siguiente: “Siendo atendido en el lugar por el enfermero de guardia, ciudadano Erasmo Moreno titular de la Cédula de Identidad Nº 6.083.186, quien informó que la galeno Endrina Báez se marchó de este Estado, en virtud de que la misma cumplió su año rural hasta el mes de diciembre del año 2006. En atención a dicha consignación la ciudadana juez presidente exhortó a la defensa pública de autos, del derecho que le asiste en informar al tribunal, si insiste o desiste de la prueba referida a la testimonial de la experto médico Endrina Báez de conformidad con lo establecido en los artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa pública expuso: “No conozco dirección para ubicar a la experto y por ello solicito se prescinda la prueba y se continué con el debate probatorio”.
Resuelto por ley, lo referido a la incomparecencia de los llamados a juicio, se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, alterándose para ello el orden dispuesto a razón de lo expuesto antecedentemente.
1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Como todos escuchamos en esta audiencia quedo demostrado en la misma que el cadáver del ciudadano Orangel León, presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectil de carácter único señalando en su exposición la medico Anatomopatólogo forense que estas dos heridas de acuerdo a sus características, corresponden a la entrada de dos proyectiles diferentes ya que las mismas presentaban halo de contusión. En esta autopsia fue colectado del cuerpo del cadáver un proyectil que fue enviado para su estudio al experto en balística Alfonzo Márquez quien rindió su testimonio en esta audiencia señalando que el proyectil que estudio era correspondiente a un arma de fuego tipo automática que presentaba seis campos y seis estrías lo cual permite su individualización y era de calibre punto 380 auto, concluyendo en su exposición que un chopo siendo un arma de fabricación rudimentaria construido con tuberías para aguas blancas no dejía nunca marcas de estrías y campos aun cuando aseveró que de ser posible el chopo debía tener el cañón de un arma y en este punto es importante destacar que el adolescente manifestó en esta audiencia que ciertamente el chopo al que se refería en su declaración inicial estaba construido con tuberías de aguas blancas por lo cual un proyectil disparado por un arma de esa naturaleza no pudiera presentar las características ya señaladas. De acuerdo a todo lo que escuchamos en esta audiencia el hecho de que el cadáver haya presentado dos impactos de bala desvirtúa la tesis sostenida por el adolescente que fue un disparo realizado de manera accidental ya que de haber sido el arma manipulada bien sea la casera o bien sea un arma de fabricación industrial, el hecho de realizar el disparo implica una acción voluntaria del agente, más aun en su segunda declaración el adolescente manifiesta que efectivamente el disparo fue realizado con una pistola y tal como señalo el experto Rafael Aarón en esta sala y no los demostró con ejercicios prácticos realizados en la misma, para que esta arma sea disparada necesita iniciarse lo que el menciono como ciclo de disparo y eso implica en primer lugar hacer lo que generalmente se denomina “montar el arma” lo cual implica una acción voluntaria y para volver a disparar requiere ejercer la misma acción lo que ya de por si nos hace llegar a la convicción de que se trata de disparos efectuados de manera voluntaria, intencional y este es efectivamente el tipo penal por el cual el adolescente Hendrick González esta siendo acusado, es por ello que el ministerio público en esta audiencia sostiene la acusación que presentara contra el mismo por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano Orangel León quien falleció por Shock Hipovolémico ocasionado justamente por herida por arma de fuego de proyectil único, en tal sentido solicito a este Tribunal Mixto declare al adolescente penalmente responsable y le sea impuesta al mismo la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años tal y como lo solicite en el escrito acusatorio en virtud de la magnitud del hecho siendo el delito atribuido al adolescente uno de los mas graves que prevé nuestra legislación penal juvenil”. Es todo.
Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “ Ciudadana Juez a lo largo de este debate nunca se puso en tela de juicio quien había sido el responsable o no de la muerte del señor Orangel pues desde el inicio e, adolescente siempre señalo ser responsable de la misma, aun cuando en su declaración inicial el adolescente señalo que le ocasiono la muerte a través del uso de un arma de fuego de fabricación casera así como ha sido responsable en señalar en todo momento que el le ocasiono la muerte pues también ha sido responsable al señalar en esta audiencia realmente cual fue el arma que utilizo en el momento en el que se ejecuto este hecho: peno es menos cierto que también a lo largo de esta audiencia ha quedado evidenciado que entre el adolescente y la victima nunca medio ningún tipo de enemistad manifiesta, no medio peleas, riñas, que pudieran llevarnos a la conclusión de que existía un motivo una razón para herir o causar la muerte en este caso de mi defendido hacia la victima, por el contrario en esta audiencia ha quedado evidenciado que mi representado al verse en la situación de haberle causado la muerte a una persona muy cercana señalo susto, apremio, nervios, ansiedad angustia, y esto no sólo lo ha señalado el si no todos los testigos que estuvieron aquí presentes de hecho la testigo Luisangeli Rojas señala que es el propio adolescente quien le manifiesta lo que le había hecho a su amigo y es la propia testigo quien nos dice la angustia reflejada en su rostro nunca nos señalo la testigo que su rostro reflejaba odio, venganza, alegría o satisfacción por lo que acababa de ocurrir, y son esas las circunstancias que este tribunal mixto time en consideración puesto que en todo momento mi representado sabe la magnitud del daño que ha ocasionado, sabe que no es a consecuencia de una riña, sabe que el señor Orangel era su amigo un hombre trabajador y así mismo ha quedado evidencia que por imprudencia en el uso de un arma ha causado mi representado la muerte al señor Orangel León es por ello que solicito a este tribunal tome en consideración todas estas circunstancias pues la defensa no pide exculpatoria por que siempre siendo intencional o culposo siempre existe una responsabilidad, solo pido que al momento de imponer la sanción se tome en consideración de lo que he expuesto así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insiste la defensa que sea declarado mi representado culpable pero por el delito de Homicidio Culposo mas no Intencional como lo señala la vindicta pública y que de acuerdo como lo señala la propia ley especial que rige la materia pues le sea impuesta una sanción no privativa de libertad”. Es todo.
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien tomo la palabra y expuso: “no voy a ejercer réplica ciudadana juez”. Es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, ya que no se encuentra presente en este acto la victima, exhortó al adolescente acusado Hendrick Rafael González Salazar, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “ no tengo más que agregar”. Es todo.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad Penal de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido y en el orden enunciado.
El hecho acreditado y tipificado en el artículo 405 del Código Penal, para el adolescente, es precisamente que: En horas de la noche del día 31 de marzo del año 2007, el acusado de marras, se encontraba dentro de una residencia ubicada en la calle Velásquez cerca del Cementerio Nuevo de la Ciudad de Porlamar, lugar al cual arribó el ciudadano Orangel José León, a quien el adolescente le efectuó dos disparos, lo cual le ocasionaron la muerte y según consta del protocolo de autopsia, signado con el Nro. 072 realizado por la Dra. Fanny Díaz Médico Anatomopatólogo, donde se evidenció que el cadáver de la víctima presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil único, uno en el hemotórax izquierdo y otro en el antebrazo izquierdo, donde concluyó que la acusa de la muerte fue, SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a hemorragia interna, a consecuencia de perforación aórtica y cardiopulmonar, por herida de arma de fuego. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:
De la existencia material del Delito:
El convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito nace de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante la cual se probó:
1) Con el testimonio de los funcionarios policiales ALFONZO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.114.394 Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dos años y medio de servicio específicamente en el Departamento de Balística quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ Es un proyectil que fue remitido por el médico Anatomopatólogo, es un proyectil perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala, del calibre punto 380, automática de estructura blindada con una masa de 6,1 gramos, examinada la pieza a través de Microcopio de Comparación Balística el cual presentaba en su cuerpo características individualizantes como seis huellas de campos y seis huellas de estrías, originales al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó en los proyectiles eso es lo que lo individualiza, con un rayado primario y rayado secundario, por esas características se puede determinar si dos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, este proyectil se utiliza en las armas de fuego de la gama de las 9 mm”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Yo diría como experto que el arma tenia que tener un cañón manipulable, es algo difícil, la mayoría de los chopos armas de fabricación casera son realizados con una tubería de agua blanca, no deja esas marcas tiene que ser una casa de fabricante que dejaría seis estrías y seis campos. Normalmente no se puede realizar varios disparos, normalmente los chopos que se fabrican en margarita son con tuberías de aguas blancas son dos tubos uno se enrosca al otro, para realizar varios disparos tiene que desenroscar y volver a cargar y se tardaría, por lo general utilizan balas para tipo escopeta. No puedo decirle que no se puede pero no tengo conocimiento de que aquí se haya hecho”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa pública contestó: “ Bueno a ese proyectil se le ven seis campos y seis estrías, puede darse el caso que manipulan los proyectiles, incluso se utilizan proyectiles que ya fueron disparados, ahora una bala que presenta seis campos y seis estrías es por que fue disparado con una arma que presenta campos y estrías, si lo hicieron manipulando un cañón y es muy difícil, por que esas piezas jamás con otro tubo puede ser enroscado solo se hace con el arma de fuego original, no es imposible que sea fabricada, aun cuando no he visto el caso de un chopo con un cañón de arma de fuego, lo que he visto son chopos con empuñadura de armas de fuego, solo me facilitaron el proyectil mas no el arma de fuego”.
A preguntas realizadas por el Escabino Luís Carlos Sánchez: “No digo que no fue disparado con un chopo, solo digo que un chopo que es un cañón de anima lisa no deja marcas de campos y estrías, y es muy difícil manipular un chopo con un cañón de otra arma de fuego”.
A preguntas realizadas por la Escabino Rubimar Guerra: “yo estudie un solo proyectil que me fue remitido por Medicatura forense”.
La juez presidente procedió a interrogar al experto quien a preguntas respondió: “Si la bala presenta seis campos o seis estrías no seria en su totalidad un arma de fabricación casera, lo que yo observe es que el proyectil fue proyectado por un cañón, las estrías tiene un giro eso lo fabricantes lo hacen para darle estabilidad al proyectil en el recorrido”.
2) Con la testimonial del funcionario FANNY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.701.768 Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con seis años de experiencia, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ El día primero de abril practique protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino de 38 años de edad quien al examen físico externo presento como lesiones importantes dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único la primera con orificio de entrada con halo de contusión, sin tatuaje en hemitorax anterior izquierdo sin orificio de salida, el proyectil entra al tórax por el tercer espacio intercostal izquierdo, lacera el pulmón, lóbulo superior, perfora el corazón, arteria aorta, queda abotonado en tejidos blandos de donde se extrae proyectil blindado, deformado, trayectoria de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y adelante hacia atrás, la segunda herida presento orificio de entrada con halo de contusión sin tatuaje en cubital de antebrazo izquierdo, con orificio de salida en borde radial, el proyectil fractura el cubito y el radio y fragmenta haces musculares. La Causa de la muerte Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna como consecuencia de perforación aortica y cardio pulmonar bilateral por herida por arma de fuego al tórax…”Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Dos lesiones producidas por dos impactos de proyectiles, las características que se describen es solo halo de contusión fue disparo a distancia, por un arma de fuego de las del tipo de proyectil único”.
A preguntas realizadas por la defensa pública contestó: “Son dos heridas distintas, una la del hemitorax y otro a nivel del brazo son dos impactos distintos, los orificios de entrada propiamente dicho tiene halo de contusión y características similares en cambio cuando es orificio de reentrada no presenta halo de contusión por que el proyectil ya viene limpio, disparo a distancia mayor de 60 centímetros ya que no había tatuaje ni rastro de pólvora acompañando la herida”.
Al Juez Escabino Luís Carlos Sánchez contestó: “…Un proyectil único son las armas cortas, cuando es proyectil múltiple son por lo general las que utilizan las escopetas”.
3) Con la declaración del experto RAFAEL JOSE AARON, Titular de la Cédula de Identidad N° Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de experto en Criminalística con treinta años de servicio en el organismo policial, promovido por la vindicta pública, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ La primera inspección la practicó en la calle Velásquez en una vivienda de una sola planta tiene un pequeño porche, al final del mismo hay una puerta con candado sin violencia que da acceso a una sala, hacia el lado derecho hay una habitación sin signos de registro y aquí colecto una sabana que estaba en un sofá posteriormente voy a la morgue donde examino un cadáver de sexo masculino que al revisarlo presenta una herida en el antebrazo izquierdo y una en la región pectoral, son dos heridas distintas, quiere decir que hubo un disparo primero y otro después, por que presentan características distintas, presentaron halo de contusión ambas quiere decir que hubo reentrada causadas por dos proyectiles únicos”.
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: El sofá estaba al pasar la puerta de entrada luego de la habitación como al fondo de la sala, en la inspección no se noto goteo de caída libre, no habían manchas, pudo haber sido una hemorragia interna, no se si las manchas fueron limpiadas, no se noto signos de violencia ni de registro, no se noto que pudo haber actos de pelea. Según mi experiencia ciudadana fiscal científicamente hay dos impactos de bala, por lo tanto hubo dos percusiones en esa arma, el que los testigos no lo hayan oído pudo pasar que el sitio es cerrado y también las personas que escuchan presentan lagunas pues escuchan el primer disparo y como el otro disparo es inmediato pues puede ser que por el aturdimiento del primero y al ser un lapso muy corto pues se confunde uno con el otro y se piensa o se cree entonces que fue uno solo, cuando una persona escucha un disparo el proyectil a recorrido diez veces la distancia que se escucha, para mi como experto los disparos fueron uno detrás del otro en un lapso de tiempo cortisimo en segundos por ello los testigos pudieron escuchar solo un disparo. El arma mas fácil de disparar es un revolver por que no tiene seguro, para mi no hay un arma que se dispare se dispara es por la activación del tirador, si es un arma automática ese ciudadano no hubiese recibido dos impactos de bala como mínimo recibe cinco, voy a diagramarle en la pizarra el mecanismo de un arma automática, si no es montada no se dispara jamás, eso se llama ciclo de disparo, si no lo inicio no se dispara, hay una confusión semiautomática son las pistolas, automáticas son ametralladoras. Si no se inicia el ciclo de disparo el arma nunca funciona, si un arma se monta es para disparar es decir tiene que haber la intención, si una persona se encuentra en un sitio donde no hay una amenaza de violencia o letal no tiene por que montar un arma por que iniciar un ciclo de disparo, jamás de los jamás un arma automática se dispara, no hay explicación lógica de que esa arma pueda haberse disparado sola. En el caso de un chopo tuvo que haber halado la cabilla que funciona como el disparador para que la bala se pudiera disparar de otra manera no se dispara. Un tubo de agua es un objeto cilíndrico y liso que es para un uso especifico instalaciones de aguas blancas por ninguna razón su fabricante le va a realizar campos y estrías, lo que les puedo decir que ese chopo no disparo la bala que se encontró en el cuerpo de la victima. En el sitio no se encontró concha pues esta la interrogante que paso pues la recogieron así como que no habían manchas de sangre que paso la limpiaron. El chopo no recarga es un solo disparo, y para el segundo hay que montar desarmar volver a poner bala y accionar”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa pública contestó: “La victima no tubo tiempo de atacar al atacante, no hubo tiempo de nada por que el lapso de tiempo entre un disparo y otro fue muy corto por ello la victima no tuvo tiempo de defenderse, si el proyectil es disparado con un tubo de agua primero no hubiese presentado campos y estrías, como experto digo que hubiese quedado no procesable por que los golpes en la trayectoria por el tubo queda totalmente deformado. El chopo es tan casero y clásico si la cabilla con el resorte no se hala con muchísima fuerza pues no se dispara, no se libera nunca la bala. Las heridas en el antebrazo normalmente son de defensa. La lógica me indica que el primer disparo fue el del antebrazo y el segundo es el del pecho. Yo puedo garantizar que de mil a uno que no fue de la manera como ha dicho el adolescente, por que científicamente no puede ser así, un chopo que es un mecanismo manual mecánico casero tiene que aplicarle mas presión. En honor a la verdad como experto digo que esas heridas no fueron causadas por un solo disparo”. Es todo.
Al Juez Escabino Rubimar Guerra Mago contestó: “no había cartera, en el pantalón del cadáver no tenia billetera”. Es todo.
A preguntas realizadas por la juez presidente y formula preguntas dejándose constancia de las respuestas: “si la bala presenta campo y estrías júrelo doctora que pasó por un cañón de un arma de fuego, es la huella del arma, el que invento el arma lo hizo tan perfecto que nunca las armas son iguales, las marcas que deja en la bala todas son distintas por eso es que la bala queda individualizada con los campos y estrías”. Es todo.
Seguidamente el adolescente y el experto realizaron varios ejercicios prácticos en la sala utilizando el rota folio que se encuentra en la misma, los cuales fueron debidamente inmediados por las partes. En este estado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA interviene y manifiesta al tribunal que desea declarar nuevamente, en tal sentido conforme al artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal le cede la palabra y expone: “ Yo le voy a decir la verdad si fue con una pistola y no fue mi intención la de matarlo y luego le entregue el arma al dueño que fue quien me la entrego así montada y todo y yo no sabía, el dueño de la pistola me la dio y yo la agarre y fue cuando metí el dedo en el gatillo y se disparó y fue cuando le di y me desespere y me fui a llamar a Luisangeli y luego el tipo que me dio la pistola apareció por el fondo de esa casa y yo se la entregue y se quedo ahí y yo me fui. Es que la pistola ya estaba montada cuando se disparo la pistola David me dijo viste lo mataste y yo me acerque a Orangel pero como el me dijo me diste y el se rió conmigo pero yo vi que el se agarraba el brazo no le veía sangre yo vine y le puse el billete que el me había dado en su mano, entonces yo salí con el arma en la mano y entre y luego le avise a Luisangeli apareció el dueño de la pistola por el fondo se la di y por ahí yo me fui de la caso y luego vi que al señor lo sacaron el un carro y después supe que Orangel se había muerto. El dueño de la pistola lo mataron por ahí mismo. Después yo le dije a mi mama que yo quería entregarme por que yo no tuve intenciones de matarlo y yo no tenia que estar huyendo”. Es todo
Con estas testimoniales quedó probado que ciertamente, resultó muerta la víctima de marras, a consecuencia de una herida de arma de fuego, la cual según consta del protocolo de autopsia, signado con el Nro. 072, realizado por la Dra. Fanny Díaz Médico Anatomopatólogo, quedó evidenciado que el cadáver presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil único, uno en el hemotórax izquierdo y otro en el antebrazo izquierdo, por lo cual se concluyó que la acusa de la muerte fue, SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a hemorragia interna, a consecuencia de perforación aórtica y cardio/pulmonar, por herida de arma de fuego, procedente de una pistola y no de un chopo como pretendió hacer valer el causado en las audiencias de juicio, toda vez que de las declaraciones de los expertos en balísticas, es imposible que un chopo deje en el proyectil, seis campos y seis estrías, de allí que las heridas proferidas a la víctima, fueron disparadas con una arma que presenta campos y estrías, no por un arma de fabricación casera. Por otra parte también quedó probado, que la víctima sufrió dos impactos de proyectil, no un solo disparo como alega el acusado, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la médico anatomopatólogo Dra. Fanny Díaz, las heridas sufridas en el cadáver, son dos heridas distintas, una la del hemitorax y otro a nivel del brazo son dos impactos distintos, los orificios de entrada propiamente dicho tiene halo de contusión y características similares en cambio cuando es orificio de reentrada no presenta halo de contusión por que el proyectil ya viene limpio, disparo a distancia mayor de 60 centímetros ya que no había tatuaje ni rastro de pólvora acompañando la herida.
De la Culpabilidad:
En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; no obstante este hecho típico efectuado por un hecho humano, el cual fue descrito en la ley penal como delito, requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto nos es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión.
Así tenemos, que la culpabilidad del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se encuentra acreditada de igual manera con lo siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:
De lo oído y recepcionado en esta Audiencia de Juicio, por mayoría absoluta de los integrantes de este Tribunal Mixto, se ha llegado a la conclusión de que ciertamente se ha cometido un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en donde resultó muerto la víctima ciudadano Orangel José León. Ahora bien, el Homicidio Intencional es la muerte del sujeto pasivo como resultado de la acción del agente y es precisamente la acción del agente lo que ha de vincularlo con el dolo o la intención de matar en este caso, es decir, el “animus mecandi” lo cual es un problema en la realidad definirlo o comprobarlo de forma tan directa que no quede duda de que ciertamente hubo en la mente del agente la intención de causar la muerte a la victima; por ello es necesario recurrir a una de las fuentes del derecho como lo es la Doctrina y la Jurisprudencia, en este sentido ambas fuentes han señalado de forma reiterada que la intención se da o puede demostrarse luego de analizadas de forma sistemática y coordinada algunas circunstancias que rodean el hecho típico y antijurídico.
Así encontramos pues, que una de esas circunstancias o datos que orientan al juez al momento de la decisión son entre otras, la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, segundo la reiteración en las heridas, vale decir, si el agente solo ha inferido una o diversas heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo. Corolario de lo anterior, de forma científica quedo demostrado según lo narrado por la experto Médico Anatomopatólogo Dra. Fanny Díaz, que el cadáver de la víctima presentó dos heridas, la primera con orificio de entrada de 0,9 por 0,8 centímetros con halo de contusión sin tatuaje, sin orificio de salida en el Hemitorax Anterior Izquierdo, lacerando el pulmón, el lóbulo superior, la arteria aorta y perforando el corazón, sale de la cavidad por la cara lateral a través del décimo espacio intercostal, quedando abotonado en tejidos blandos y de allí se extrajo el proyectil blindado deformado, con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, así la segunda herida con orificio de entrada de 0,8 centímetros con halo de contusión también, sin tatuaje y encontrada en el borde cubital de antebrazo izquierdo con orificio de salida en borde radial.
A preguntas formuladas tanto por la defensa, la física y este Tribunal se concluyó, que la victima presento dos heridas distintas producidas por dos impactos diferentes de bala o de proyectil único, toda vez que ambas presentaban halo de contusión con bordes de orificios de entrada únicos, procediendo el mismo de un disparo a distancia más o menos de sesenta centímetros. Por otra parte, y quedando evidenciado que fueron dos heridas y no una las que recibió la victima, se debe inferir entonces que si hubiese sido de forma culposa o accidental por que montar o preparar el arma dos veces o lo que es llamado iniciar el ciclo de disparo en dos oportunidades?. Ello por una parte y por la otra, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en el supuesto negado de soportar la tesis de que la muerte fuera accidental y conforme a lo señalado por el experto Rafael Aarón quien realizó la inspección al cadáver y al lugar de los hechos este indicó que en sus treinta años de experiencia como experto criminalístico la mayoría de las victimas cuando se ven apuntados amenazados de peligro con un arma de fuego, siempre tienden a tratar de protegerse o cubrirse con los brazos o en cara o en pecho de allí pues, la segunda interrogante que se hizo este Tribunal Mixto precisamente la víctima presento dos heridas la primera en el antebrazo izquierdo del tercio distal y la otra herida en el hemitórax anterior izquierdo, es decir, en el pecho cercano a donde se encuentra el corazón, entonces nos preguntamos si fue accidental por que la herida en el brazo la cual muestra señales de un auto reflejo de la victima para protegerse y posteriormente la segunda en lugar muy cercano al corazón.
De tal manera que, estas circunstancias hacen inferir a este Tribunal Mixto que hubo la intención para producir el resultado que hoy conocemos; por otra parte también quedo acreditado en esta audiencia que jamás el arma de fabricación casera pudo haber percutado el proyectil único colectado a la victima, toda vez que el experto en Balística claramente afirmo que el mismo poseía seis campos y seis estrías y ello es una marca que individualiza al arma de fuego utilizada y la hace procesable, es decir identificable, así mismo se da por desacreditado el testimonio rendido por el único testigo presencial Carlos David González Velásquez quien asintió en esta sala de juicio que fue un chopo el cual se le disparó de forma accidental a su amigo IDENTIDAD OMITIDA mientras enroscaba el tubo, toda vez que tanto el experto en balística como el experto Rafael Aaron indicaron que jamás un chopo se dispara dos veces de forma accidental así como tampoco una pistola de las cuales se presume de la utilizada en el hecho por el tipo de calibre y características que presento el colectado, así el experto Rafael Aarón indicó: “…en mis años de experiencia, es muy difícil que un arma que utilice un proyectil calibre punto 380 se dispare accidentalmente dos veces sino se monta no se dispara y es lo que se denomina ciclo de disparo, ya que el percutor es fijo, repito se debe iniciar el ciclo de disparo, es decir, montarla y un arma se monta con la intención de utilizarla…”. Igualmente este experto indico que es necesario haberse accionado el ciclo de disparo dos veces para poder producir las dos heridas que presentaba la victima, y que ambos disparos fueron seguido, demostrando incluso mediante un ejercicio practico en la audiencia que el ciclo entre un disparo y otro es de segundos y que por esa razón generalmente los testigos dicen haber escuchado o recordado un solo disparo y que por lógica si el primer impacto que recibió la victima hubiese sido el del hemitórax o el del pecho no habría razón de la segunda herida es decir la del antebrazo izquierdo en el tercio distal. En virtud de lo anterior, estas circunstancias determinan la intención del acusado en querer o inferir la muerte de la victima,
IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE:
En la Audiencia de Juicio la Fiscalía, no pudo demostrarse que la intención del acusado no era causar un daño, vale decir, no pudo acreditarse que la muerte fuera producto de la negligencia, pericia o imprudencia del adolescente, en el manejo del arma de fuego. Como se indicó en el capítulo precedente, quedó acreditado el animus mecandi en la intención del acusado, toda vez que la víctima sufrió dos lesiones y no una como el alegaba; por otra parte tampoco pudo confirmarse que el arma que causara la muerte de la víctima fuera un arma de fabricación casera tipo chopo transformado.
V
DE LA SANCION APLICABLE
Como punto previo a la sanción, este decisor pasa a analizar la procedibilidad de la aplicación de la sanción de privación de libertad en los delitos antes analizados, a razón de lo previsto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 628 “ibidem” contempla el elenco de delitos por los cuales procede la sanción de privación de libertad, así señala:
Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: HOMICIDIO, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, Robo Agravado, homicidio…”. (subrayado nuestro).
Uno de los delitos, por los cuales este decidor, declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, se encuentran dentro de los supuestos de hecho del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración las circunstancias de cómo actuó el adolescente luego de darse cuenta de lo ocurrido, no puede dejar de obviarlo esta juzgadora, toda vez que el mismo, mostró durante toda la investigación y las audiencias posteriores ante la fase del Tribunal de Control, una conducta responsable en el sentido, de que nunca se intuyo el peligro de fuga.- Por ello, no es menos cierto que esta condición o actuación, es la que debe la Juez Profesional evaluar a los efectos de la imposición o aplicación de la sanción, tal como lo ordena el artículo 622 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es allí precisamente donde radica la diferencia entre el sistema de adultos y el de adolescentes, por ello la sanción debe ser individualizada, es decir tomando en cuenta tanto las circunstancias propiamente del derecho penal como las características y personalidad del sujeto.
Así la fiscal ha solicitado, la imposición de la sanción más grave establecida para adolescentes, es decir, Privación de Libertad por el lapso de cinco años, ello sin duda acarrea para la condición peculiar de la persona en desarrollo una consecuencia nociva y de allí es, que la misma es, de aplicación excepcional; no obstante nos encontramos con un adolescente sin contención familiar, con problemas de conducta disocial, con familia desestructurada, ausencia de figura de autoridad, sin normas de disciplina, sin patrones de conducta, madre consumidora de crack y padre asesinado, sin ninguna actividad ni estudiantil ni ocupacional, consumidor de sustancias psicoactiva desde hace aproximadamente siete meses, de tal manera que ante este hecho grave y con la necesidad de una sanción que le permita a este adolescente medir con mayor responsabilidad aun, la naturaleza y la gravedad de los hechos que aprenda a respetar patrones de conducta y tener limites en su actuación, que pueda entender en el transcurso y cumplimiento de la sanción la importancia del respeto de los derechos de las demás personas, que pueda alcanzar, a pesar de tener un grupo familiar desestructurado una adecuada convivencia familiar para así lograr también la social con la ayuda de un equipo multidisciplinario en Privación de Libertad, que conlleve a mostrar más esfuerzos por reparar el daño causado, así pues también se debe tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida como la edad y la capacidad para cumplirla, en consecuencia siendo un adolescente capaz de entender el daño producido, de 16 años y ante la comisión de uno de los delitos más graves se impone la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y de manera sucesiva la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, lo cual da una totalidad de cuatro (4) años bajo el régimen sancionatório.
En consecuencia impuesta la sanción de privación de libertad por las razones antes señaladas, no puede obviar este decisor, lo contemplado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, le cual se encuadró en el tipo HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal , en agravio de la víctima antes identificada.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho así como en lo atinente a la culpabilidad, se evidenció la participación libre de este adolescente en el hecho delictivo, antes enunciado.
2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló el tipo penal analizado, como uno de cuales en donde puede aplicarse la sanción de privación de libertad, la cual si bien es cierto es excepcional, no obsta el ser utilizada, a razón de la gravedad de los hechos, la responsabilidad del adolescente en los hechos. Privación de libertad aplicada por el lapso de tres años, a razón de las argumentaciones precedentes y como medida sucesiva la semilibertad por un año.
2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados al adolescente así como los psiquiátricos, se considera pertinente, idónea y necesaria las medidas sancionatorias acordadas, tal como se explana antecedentemente. El adolescente requiere, una contención mayor, requiere, sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sienta útil, en donde comprenda que los derechos humanos son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial.
Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. Los hechos en donde se le demostró la culpabilidad a este adolescente, son hechos calificados por el legislador penal juvenil, como los más graves en donde puede actuar un adolescente en perjuicio de alguien; de tal forma que la medida de privación de libertad es proporcional a los hechos imputados y peor aún éste utilizó un arma de fuego accionándola en dos oportunidades y lo cual condujo al fallecimiento de la víctima.
2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: punto este ampliamente analizado y fundamentado en el acápite de la culpabilidad; no obstante es autor directo.
2.5) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza ya los 15 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, agresivo, sin límites ni contención, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio Mixto por todos los motivos antes expuestos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: En atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, que en derecho es autor directo, la edad, la capacidad para cumplirla, la cual se infiere a través de los soportes referidos a las evaluaciones de trabajo social y psicológicas todos de la presente causa que es idónea, racional y proporcional a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS y de forma suseciva , conforme lo establece, el parágrafo primero del artículo 622 ya indicado, contempla la posibilidad de aplicar otras sanciones en forma sucesiva, así se impone igualmente la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, previo el cumplimiento de la Privación de Libertad.
Queda publicada, la presente sentencia, a los 19 días del mes de febrero de 2008. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy. Cúmplase y remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, una vez la misma quede definitivamente firme.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LOS JUECES ESCABINOS,
Identidades omitidas
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto Nro. OP01-D-2007-000008.
CEN/cen*
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