CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2007-002838, que se le sigue al Adolescente suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Acta Policial de detención flagrante s/n de fecha 19-07-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero FABIOLA MALAVER, Distinguido ROY ROJO y Agente JOSE GOMEZ, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Siendo las ocho horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje...recibimos llamado de la central de comunicaciones de la Comandancia para que nos trasladáramos al sector Cardón, ya que presuntamente la comunidad tenía retenido a un ciudadano el cual había intentado abusar de una ciudadana…pudimos avistar a la altura de Parque El Agua a una multitud de personas, las cuales tenían retenido a un ciudadano, manifestando las mismas que el mencionado ciudadano había intentado agredir a una ciudadana, en el sitio se encontraba la ciudadana agraviada la cual quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA…”
Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “De los autos se evidencia que la víctima en su entrevista señala que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente la agredió físicamente sin embargo, no existen otros elementos de convicción que permitan fundadamente estimar que el adolescente imputado pueda ser el autor o partícipe del hecho atribuido en el acto de presentación…Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…por los hechos atribuidos en el acto de presentación celebrado en fecha 20/07/07”.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:
Cursa inserta al folio cinco (05) de la causa, acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima rendida en la Comisaría de Puerto Fermín, la cual entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la playa del Cardón escuchando música y contemplando el mar, cuando presentí que alguien me estaba observando, me dio miedo y me paré del lugar a fin de irme para la casa de mi amiga en donde estoy viviendo actualmente. Al subir las escaleras pude observar de reojos, que se trataba de un ciudadano, seguí caminando y cuando volteé éste se dirigía donde yo estaba, salí corriendo y éste pudo alcanzarme, y logro proyectarme hacia el suelo, en ese instante forcejeé con éste, lo logré morder e hincarle las uñas, y fue cuando logré soltarme y salí corriendo del lugar…y a los cinco minutos llegó la policía”.
Cursa inserta al folio seis (06) de la causa, acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba haciendo mandado cuando, escuché a una ciudadana pidiendo ayuda, la cual venía hacia donde yo me encontraba, la misma no podía hablar ya que se encontraba asustada, le pregunté en varias oportunidades que le pasaba y ésta al reaccionar me contó que un ciudadano intentó agredirla…salí en busca de esa persona junto con varios vecinos del sector y cuando nos percatamos ya lo tenía apresado la comunidad”.
Cursa inserta al folio doce (12) de la causa, Acta de Calificación de Procedimiento de fecha 20-07-2007, donde se observa la declaración del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual es del siguiente tenor: “Yo lo que iba a hacer era llamar a mi mamá y por allí no había nadie y cuando llegué al puente escuché un grito y al voltear vi a la persona en el suelo y cuando voltee venía la policía y me fui corriendo y me metí por un monte y después me agarraron…”
De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
A tal efecto, este Tribunal observa lo expresado por la autora doctora Nelly Mata (2003), en el ensayo “El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal”, publicado en el texto “Ciencias Penales: Temas actuales” Homenaje al R.P Fernando Pérez Llantada. UCAB, Caracas, Págs 304-305, donde la autora manifiesta:
“Por lo tanto, lo estatuido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sólo es aplicable en el procedimiento penal diseñado para los adultos, dado el efecto que para dicho caso está contemplado en el artículo 319 del mismo texto adjetivo penal.
Con fundamento en lo antes expresado, sólo son aplicables en el marco del Sobreseimiento Definitivo previsto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, las tres primeras causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la contemplada en el numeral 4 es exclusiva del proceso penal previsto para los adultos”.
SEGUNDO: Que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es efectivamente la de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, y según lo explanado anteriormente, este Tribunal emite el siguiente razonamiento:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró demostrar la comisión de hecho punible alguno, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho acontecido en fecha 19-07-2007, más aún si no es posible incorporar nuevos datos a la investigación como lo es la declaraciones testificales de personas que hayan presenciado el hecho para que se le pueda atribuir fundadamente al precitado adolescente la participación en el hecho que se investiga, asi como también que no consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, a fin de demostrar la violencia ejercida en contra de su persona; así lo ha sostenido el Ministerio Público en su solicitud al afirmar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitían solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de borrar la reseña policial por este hecho. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal (D) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, a fin de borrar la reseña policial por los hechos acontecidos el 19-07-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/JAC/eliana
ASUNTO: OP01-P-2007-002838
|