CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 23 de febrero de 2007
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000029
ASUNTO: 0P01-D2008-000029

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Besaida luna Defensora Pública Penal N° 2

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, sábado (23) de febrero año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía en cumplimiento de orden de allanamiento Nro. 1C-027-08, emanada del Tribunal de Control Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 20-02-08, a cargo del Dr. Alfonso Rangel, mediante la cual autoriza visita domiciliaria en una residencia ubicada en IDENTIDAD OMITIDA, donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, residencia en la cual se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lugar en el que fue hallado al momento de la revisión por parte de los funcionarios policiales y los testigos de la mencionada visita domiciliaria, ubicada en la tercera habitación del inmueble, encima de un escaparate tejido en mimbre la cantidad de seis envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a experticia botánica resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de doce gramos con ochenta miligramos (12,80 Gr). Igualmente en la pared lateral derecha de la vivienda se logro incautar la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica, con un peso neto de diez gramos con trescientos diez miligramos (10,310 Gr), arrojando el adolescente imputado resultados positivos en la prueba toxicologica que le fuera practicada para determinar la manipulación y el consumo de la sustancia incautada. Ahora bien, de las Actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo solicito que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que aun cuando el tipo penal que se le esta atribuyendo se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a criterio del Ministerio Público deben recabarse otros elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia, estimando que con tal medida pueden asegurarse las resultas del proceso iniciado. Es todo. "...”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: Esa noche me acosté temprano y varias personas por la casa de mi mama dicen que fui yo ellos dicen que yo dispare y yo no tengo arma alguna yo no soy capaz de matar a nadie y ese día me acosté temprano y al otro día fue que me entere de la muerte de la muchacha y ahora los hermanos de ella cada vez que me ven me quieren estar golpeando sin yo tener culpa de eso. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: Oído lo expuesto por mi representado donde reconoce que parte de la sustancia incautada era para su consumo , es por lo que solicito de este digno tribunal decrete la libertad plena del adolescente , considerando que resulto positivo en el consumo de marihuana tal como se desprende de la experticia toxicologica que le fuera practicada , así como también que fue localizada la sustancia en dos lugares distintos, seis envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a experticia botánica resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de doce gramos con ochenta miligramos (12,80 Gr), en la habitación de su hermano IDENTIDAD OMITIDA , Igualmente detenido por este mismo hecho y en la pared lateral derecha de la vivienda se logro incautar la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica, con un peso neto de diez gramos con trescientos diez miligramos (10,310 Gr), propiedad del adolescente para utilizarlo para su consumo , en consecuencia ciudadana juez nos encontramos en presencia de un adolescente consumidor y no ante la comisión del delito precalificado por la representante del Ministerio Publico , por ello lo procedente en el presente caso es decretar la libertad plena del adolescente y que sean remitidas las actuaciones al concejo de protección del Municipio donde reside mi representado para que reciba el tratamiento adecuado y consiguientemente le sean borradas las reseñas policiales registrada por este caso es todo . A todo evento invoco a favor del adolescente los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente especialmente lo dispuesto en el articulo 540 “EJUSDEM”, relativo a la presunción de inocencia y reitero la solicitud de que en este acto sea decretada la libertad plena “-- Es todo. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, antes de emitir el pronunciamiento definitivo, Observa: Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, el acta policial de detención, el cual indica la intervención policial el día 20-02-08, vista la orden de allanamiento dictada por el Dr. Alfonso Rangel, mediante el cual autoriza visita domiciliaria en una residencia ubicada en la Calle Matasiete, Casa Nro. 5-87, Punta de Piedras, donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, residencia en la cual se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lugar en el que fue hallado al momento de la revisión por parte de los funcionarios policiales y los testigos de la mencionada visita domiciliaria, ubicada en la tercera habitación del inmueble, encima de un escaparate tejido en mimbre la cantidad de seis envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a experticia botánica resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de doce gramos con ochenta miligramos (12,80 Gr). Observa este Tribunal lo expuesto por el adolescente, en el sentido de que manifiesta ser suyo lo localizado oculto en un hueco en la pared lateral derecha de la vivienda, que resultó ser marihuana, presentado en cuatro envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso neto de diez gramos con trescientos diez miligramos (10,310 Gr), Por lo que a pesar de que arroja el adolescente imputado resultados positivos en la prueba toxicologica que le fuera practicada para determinar la manipulación y el consumo de la sustancia incautada, se observa la investigación que se conlleva y que por ello fue producto la intervención policial mediante la autorización judicial de orden de allanamiento, y que la presentación de la droga como indica los testigos se encontraba en “un orificio que tenia los bloques”, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública penal, y se decreta practicada la detención conforme los parámetros constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral primero, es por ello que se acuerda con lugar el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Decretando sin lugar la Libertad Plena del adolescente. Visto el hallazgo de la droga, su presentación, y lugar donde fuera localizado este Tribunal acuerda con lugar la precalificación Fiscal atribuida al delito, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a lo solicitado por la Defensora Pública penal, se decreta sin lugar la libertad plena solicitada al mismo, y vista la calificación jurídica dada al delito, que puede serle impuesta la sanción de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , visto asimismo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la libertad del adolescente, y la imposición de un medida cautelar de presentación cada 25 días ante el Consejo de Protección del Municipio Tubores, Punta de Piedras, del Estado Nueva Esparta, quienes deberán informar cada 25 días sobre su presentación. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público en relación a que se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. SEGUNDO: Se estima el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , consistente en presentación ante la oficina del Consejo de protección de Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado nueva Esparta cada veinticinco (25) Días, quienes deberán informar a este Tribunal cada 25 días.. ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. ZAIDA MONTILVA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. ZAIDA MONTILVA


IAP/zm
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000029