CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 19 de Febrero de 2008.
197º y 148º
En el día de hoy, Martes (19) de febrero del Dos Mil Ocho, siendo las 11:40 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece ante este Tribunal previa boleta de citación. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 18 de Diciembre de 2007 ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 19-12-2007, por la Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la adolescente imputada identificada como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidas por la defensora Pública Penal Nº 01 Dra. Besaida Luna. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometido al Sistema de Responsabilidad Penal a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en cuanto a la sanción requerida en el escrito acusatorio visto que la adolescente es primera vez que se encuentra involucrada en un hecho punible de esta naturaleza y es madre de familia, tratándose de un juicio educativo como ultima instancia debe aplicarse la sanción privativa de libertad, tomando en cuenta además el resultado de los Informes Psico-sociales que le fueron es por lo que solicito se le apliquen otras sanciones distintas y en este sentido requiero la Imposición de las sanciones de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida por la lapso máximo establecido en nuestra ley Especial, para cada una de las sanciones. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. Besaida Luna, quien expone: Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, previo análisis del mismo, y en virtud de que la representante del Ministerio Público solicito una sanción diferente a la explanada en el escrito acusatorio y por cuanto el adolescente me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos es por lo que pido que en primer lugar se le ceda la palabra para que ella manifieste lo que ha bien considere y luego cédame nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la tarde del día 03 de abril del año 2007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, cuando los mismos se encontraban practicando Orden de allanamiento Nro. 4C-040-07, de fecha 31/03/07, suscrita por la Dra. JUNEIMA CORDERO, Juez de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en una residencia ubicada IDENTIDAD OMITIDA; en la cual lograron incautar lo siguiente PRIMERO: Cincuenta y ocho (58) fragmentos pequeños que fueron arrojados al suelo por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ingresar la comisión policial al interior del inmueble allanado, que al ser sometidos a experticia química resultando ser DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (2, 350) miligramos de COCAÍNA BASE, los cuales se encontraban cerca de una mesa de madera color marrón, ubicada al lado izquierdo después de la tercera habitación; SEGUNDO: Al continuar la revisión localizaron un plato de cerámica pequeño el cual se presentaba adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco que al ser sometido a experticia resulto ser COCAÍNA; TERCERO: Se localizo una caja de cerillos contentivo de un fragmento pequeño de una sustancia granulada color blanco que resulto ser COCAÍNA BASE y un envoltorio pequeño en forma de tabaco que resulto contener impregnado de MARIHUANA; CUARTO: Sobre la mesa se localizo una cartera contentiva de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); tres (03) tijeras, las cuales al ser sometidas a experticia de barrido resultaron encontrarse impregnadas de COCAÍNA; dos (02) rollos de hilo de coser de color negro; una (01) bolsa pequeña con cierre hermético contentiva de una sustancia en forma de polvo, la cual al ser sometida a experticia resulto ser BICARBONATO DE SODIO, todo en presencia de dos testigos. Resultando la adolescente imputada positiva en el consumo y raspado de dedos de marihuana, cuando se le practicaron las experticias toxicológicas. Hecho ocurrido en DIRECCION OMITIDA Municipio Mariño de este estado. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Orden de allanamiento Nro. 4C-040, de fecha 31 de Marzo del 2007, suscrita por la Juez de Control Nro. 4, Dra. Juneima Cordero, en una residencia ubicada en DIRECCION OMITIDA, donde reside una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, conocida como IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Acta Policial, de fecha 03 de Abril del año 2007 suscrita por los funcionarios Cabo 2do CARLOS GONZALEZ, Distinguidos JEAN CARLOS CARRY y JAVIER LEON, Agentes GIOVANNY MARCANO, LUÍS MARCANO y GREGORINA SANCHEZ adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenida la adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “… se constituyo comisión policial… con el objeto de practicar una visita domiciliaria estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento signada con el numero 4C-040-07… a efectuarse en la siguiente dirección: DIRECCION OMITIDA Municipio Mariño de este estado, con ola finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego o cualquier otro elemento que guarde relación con el hecho investigado, en compañía de los ciudadanos: 1.-IDENTIDAD OMITIDA… y 2.-IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungirán como testigos… una vez en el inmueble se observo que la puerta se encontraba abierta razón por la cual procedimos a entrar en cuyo interior se encontraba una ciudadana de contextura gruesa… quien al notar la presencia policial opto… por tirar al suelo un objeto… quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA… seguidamente procedió… una inspección corporal… no encontrándole dentro de su ropa ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera en el interior del inmueble en una de las habitaciones s encontraba una ciudadana adolescente… la cual se encuentra en estado de gravidez… quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA… no encontrándole evidencia de interés criminalístico… inmediatamente… procedieron a revisar en presencia de los dos testigos lo arrojado al piso por la ciudadana, logrando encontrar cerca de una mesa de madera… ubicada al lado izquierdo después de la tercera habitación que conformaba el inmueble, varios fragmentos de color blanco, los cuales se colectaron y se contaron… para un total de Cincuenta y ocho (58) fragmentos pequeños de una sustancia granulada de color blanco con las características similares a la droga denominada cocaína… (Muestra 1); de igual manera logramos incautar un (01) plato de cerámica pequeño de color blanco… el cual presentaba adherencias de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco presuntamente droga… (Muestra 2), de igual manera en el piso una (01) caja de cerillo de fabricación venezolana… contentivo en su interior de un (01) fragmento pequeño de una sustancia granulada de color blanco, con las características similares a la droga denominada cocaína, y un envoltorio pequeño confeccionado en papel de color marrón en forma de tabaco el cual se encuentra quemado en uno de sus extremos… (Muestra 3), sobre la mesa se encontró una (01) cartera… contentiva en su interior de cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares en efectivo…(Muestra 4), tres (03) tijeras… (Muestra 5) dos rollos de hilo de coser (Muestra 6), una (01) bolsa pequeña con cierre hermético… contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, conocido comúnmente como bicarbonato de sodio… (Muestra 7), seguidamente continuaron con la revisión en compañía de los dos testigos de las ocho habitaciones que conforman el inmueble… no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, culminando la revisión del inmueble siendo las 12:15 horas de la tarde…”. Es todo.
TERCERO: Acta de visita domiciliaria de fecha 03/04/07 suscrita por los funcionarios Cabo 2do CARLOS GONZALEZ, Distinguidos JEAN CARLOS CARRY y JAVIER LEON, Agentes GIOVANNY MARCANO, LUÍS MARCANO y GREGORINA SANCHEZ adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, testigos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 03-04-07, la cual entre otras cosas expuso: “… al llegar al sitio entramos a una vivienda… cuando entramos a la casa pude ver cuando una ciudadana… tiro al suelo un objeto, los funcionarios procedieron a retener a la ciudadana quien se identifico como la encargada del inmueble, le hicieron entrega de una orden… los funcionarios procedieron a revisar que había tirado al piso y encontraron varios fragmentos de color blanco, los cuales recogieron y lo contaron en mi presencia para un total de 58 fragmentos, también recogieron un plato de porcelana pequeño de color blanco… una caja de fósforos que tenía dentro un fragmento del mismo color y un envoltorio de color marrón el cual se encontraba quemado en uno de sus extremos, una cartera de color marrón y dentro tenía cuarenta y cinco mil bolívares… también encontraron encima de la mesa tres (03) tijeras, de color azul y dos rollos de hilo de coser… los funcionarios procedieron a revisar las 8 habitaciones no encontrando ningún tipo de presunta droga ni armas. Luego procedieron a detener a la mujer que se identifico como propietaria de la casa, a una joven embarazada e hija de la señora, a un joven y a un señor mayor que se encontraba dentro de la casa…”. Es todo.-
QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 03-04-07, la cual entre otras cosas expuso: “… al llegar al sitio entramos a una vivienda… cuando entramos a la casa pude ver cuando una ciudadana… tiro al suelo un objeto, los funcionarios procedieron a retener a la ciudadana quien se identifico como la encargada del inmueble, le hicieron entrega de una orden… los funcionarios procedieron a revisar que había tirado al piso y encontraron varios fragmentos de color blanco, los cuales recogieron y lo contaron en mi presencia para un total de 58 fragmentos, también recogieron un plato de porcelana pequeño de color blanco… una caja de fósforos que tenía dentro un fragmento del mismo color y un envoltorio de color marrón el cual se encontraba quemado en uno de sus extremos, una cartera de color marrón y dentro tenía cuarenta y cinco mil bolívares… también encontraron encima de la mesa tres (03) tijeras, de color azul y dos rollos de hilo de coser… la casa constaba de ocho habitaciones las cuales los funcionarios revisaron en mi presencia y del otro testigo no encontrando mas presunta droga…”. Es todo.-
SEXTO: Resultado de la experticia química-botánica signada con el número 9700-073-001 de fecha 04/04/07, suscrita por los expertos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada a la droga incautada al momento de la detención de la adolescente imputada, la cual resultó ser dos (02) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos de Cocaína Base.-
SEPTIMO: Resultado de la experticia toxicológica en vivo signada con el número 9700-073-011, de fecha 04/04/07, suscrita por los expertos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, en la cual se determino que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, resultando POSITIVO en el raspado de dedos de marihuana y NEGATIVO en la orina para el consumo de cocaína y POSITIVO para la marihuana.
OCTAVO: Resultado de Informe Pericial Nro. 9700-073-147, de fecha 04/04/07, suscrita por el Lic. CARLOS A. GARCIA C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicado al dinero en efectivo incautado en el procedimiento.
NOVENO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de calificación de procedimiento ante el Juez de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, en la que entre cosas expuso: “La droga que consiguieron allí esa me la regalo un amigo para yo venderla en la esquina… yo me fui a la casa a picarla, cuando llegaron los policías yo tire el plato y me fui para la sala… Mi mama no sabia que yo tenía esa droga allí porque ella estaba en el baño cuando yo llegue”. Es todo.
Acusación que se presenta con la sanción de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los literales B, C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624, 625 y 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Dos (02) años, para las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y de seis (06) meses para la sanción de Servicios a la Comunidad. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de la adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción solicitada de Reglas de Conducta, Servicios ala Comunidad y Libertad Asistida, contenidas en los literales B, C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624, 625 y 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Dos (02) años, para las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y por el lapso de Seis (06) meses para la de Servicios a la Comunidad; tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en escrito presentado ante este Tribunal que no se admitiera la acusación presentada por el Ministerio Publico. Y así se decide. El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. BESAIDA LUNA: Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no es otra que la solicitad por el ministerio Publico consistente en Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida y por cuanto se evidencia que mi defendida es la primera vez que se encuentra involucrada en un delito de esta naturaleza, solicito a este Tribunal se le haga la rebaja correspondiente a la mitad, estimando además que tiene un bebe de nueve (09) meses que no tiene quien la ayude en sus cuidados, no tiene conducta predelictual, así mismo solicito se revoquen las medidas cautelares que existen en contra de mi representada. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que la adolescente imputada admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de la adolescente acusada y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa es la de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, contenidas en los literales B, C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624, 625 y 626, “Ejusdem”, por ser es las más acordes para la situación individual que presenta esta adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por del delito atribuido. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en el cual solicito se impusieran las mismas por el lapso de Dos (02) años para las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y por Seis (06) meses para la de Servicios a la Comunidad, este Tribunal los acoge, pero en virtud de la Admisión de los hechos, realizado por la adolescente se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en un (01) año y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y de cuatro (4) meses para la sanción de Servicios a la Comunidad y así se decide. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para publicar el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada ut-supra, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en que la adolescente deberá recibir orientación con uno cualesquiera de los profesionales del equipo de Servios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente cada Veinte (20) días, y de manera sucesiva se le impone a la adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de un (1) año y cuatro (04) Meses, sanción por la cual queda obligada la adolescente estudiar o trabajar debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución, y en cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD la obligación de realizar trabajos comunitarios por el lapso de dos horas semanales en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución, por ser responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se imponen de manera sucesiva TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuesta a la adolescente en fecha 04 de Abril del 2007, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia para el quinto día hábil siguiente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:21 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 01
EL SECRETARIO
DRA. BESAIDA LUNA
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-P-2007-001086
IAP/jac
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