CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 15 de Febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000026
ASUNTO: 0P01-D-2008-000026
JUEZ: Dra. ASUNTA PANNACI
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. BESAIDA LUNA. Defensor Público N° 01.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA:
DRA. BESAIDA LUNA: Defensora Pública N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Quince (15) de Febrero del año 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo en horas de la tarde del día de ayer, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Sabanamar, cerca del hotel Aeropuerto, Municipio Mariño de este estado, pudieron observar al adolescente con una actitud que les pareció sospechosa, motivo por el cual le efectuaron un registro de persona localizándole dentro de un bolso tipo morral que llevaba, un envoltorio contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a una experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de dos (2) gramos con ciento ochenta (180) miligramos. En consecuencia se le practicó al adolescente experticia toxicológica en vivo, resultando positivo en el raspado de dedo y orina para el consumo de dicha sustancia, así como en el consumo de cocaína. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal i) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Eso era para mi consumo personal y siempre ando con eso y de eso no paso, no soy ningún narcotraficante, solo soy un consumidor. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, quien expuso: “Mi representado reconoce que la droga incautada era para su consumo y aunado a la experticia toxicológica donde se evidencia que el adolescente salio positivo en el consumo de sustancias psicoactivas, en consecuencia no estamos en presencia de la comisión de ningún hecho punible, sino ante un adolescente consumidor, por lo tanto, solicito la libertad plena del adolescente y que estas actuaciones sean remitidas al consejo de protección del municipio donde reside el adolescente, para que reciba el tratamiento correspondiente. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto, así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, y visto asimismo que le fuera incautada la cantidad de dos (2) gramos con ciento ochenta (180) miligramos de marihuana, y visto el contenido del artículo 108 de la ley especial, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Publico, y del análisis del contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 “Ejusdem”, que ciertamente estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de ello, quién aquí decide, verificado como ha sido la obligación de garantizar políticas y programas para la atención especial, con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo un deber del decidor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 160 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen que son los Consejos De Protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente. Con fundamento a lo pedido por la Fiscal Séptima y lo anteriormente aquí analizado, a lo fines de que el adolescente supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio decrete en su favor medida de Protección. Siendo así, quien decide, declina en este acto la competencia, al Consejo de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Petare, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se ordena la incineración de la droga incautada. ASI SE DECIDE. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación realizada, como CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Consejo de Protección del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por ser la localidad en la cual reside el adolescente. En tal sentido, se ordena remitir las actas que integran este expediente a dicho Consejo de Protección para que acuerden a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida de protección, exhortándole a incluirlo conjuntamente con su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las Reseñas Policiales Levantadas, por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena emitir la correspondiente resolución Judicial, así como remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al archivo judicial de esta Sección Adolescentes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se sirvan tener el presente asunto como culminado. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000026
IAP/leti*
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