CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 19 de Febrero 2.008
197° y 149°
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha XXXXXXXXX, ambos domiciliados en la Urbanización OMITIDO, Hijos de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, domiciliado en la Isleta II, Calle N° XX, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 11 de Septiembre del año 2007 fueron presentados por ante el Tribunal de Control N° 01, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que los misma fueron detenidos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 76, Puesto Séneca, al momento en que los mismos se encontraba quemando cables de suministro eléctrico para sacarle el material de cobre de los mismos, perteneciente a la citada empresa SENECA, los cuales habían sido sustraído de la misma. Hecho ocurrido en la Planta de Energía Eléctrica Luisa Cáceres de Arismendi, Ubicada en el Sector Macho Muerto, Vía La Isleta, Municipio García de este Estado.
Tal como lo manifiesta la vindicta publica que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes como autores o posible participes del hecho punible, puesto que de lo actuado se determina como autores de tal hecho a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos al momento en que los mismos se encontraban quemando cables de suministro eléctrico para sacarle el material de cobre de los mismos, perteneciente a la Empresa SENECA los cuales habían sido sustraídos de la misma en horas de la mañana; y a quienes la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, presento el correspondiente escrito de acusación en contra de los adolescentes anteriormente mencionados.
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de los adolescentes imputados en el hecho que se investiga, ya que el único elementos que existen en autos es el acta policial de detención, en la cual se evidencia que ciertamente fueron detenidos dentro de las instalaciones dentro de la planta de Energía Eléctrica Luisa Cáceres de Arismendi , mas no le fue incautado a los mismos elementos que hagan presumir su participación en la comisión del delito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
Abg. Maria Leticia Murguey.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Leticia Murguey.
ASUNTO N° OP01-P-2007-003866
PMDC/Ana Luz Flores***
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