CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y llegado a una conciliación entre las partes presentes, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18 de Enero del año XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXX, domiciliado en la calle principal OMITIDO , Municipio Maneiro, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS ,por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA all Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se llegó a un acuerdo pleno entre las partes de conciliación, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Ministerio Público expuso “Quiero manifestarle al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa de los adolescentes me manifestó que querían llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y como quiera que nuestra ley especial específicamente en el articulo 578 prevé la posibilidad de que el tribunal de control en esta audiencia inste a las partes a llegar a una conciliación cuando sea posible, es en base a este fundamento que manifiesto que la victima desea en este acto realizar un acuerdo conciliatorio. Asimismo presento la eventual acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 416 del Código Penal Vigente. La víctima ciudadano Argenis José González Franco manifestó estar de acuerdo con lo explanado por la fiscal del ministerio publico en llegar a la conciliación en el presente caso. Por su parte la ciudadana Defensora, Dra. Patricia Rivera explano: “Nosotros estamos de acuerdo con dicha conciliación, y solicito suspenda el proceso a prueba e imponga la obligación de asistir al departamento de psicología de los servicios auxiliares de este sistema, cada quince (15) días, por el lapso de un (01) mes, para que luego de su cumplimiento se dicte el sobreseimiento de la causa. Asimismo le fue cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 49, y se le exhortó a los imputados de las fórmulas de solución anticipada del proceso referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendieron todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó estar de acuerdo con la conciliación.. Consiguientemente el acuerdo fue Homologado por esta Juzgadora en la audiencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acuerdo no es contrario al orden público, y el mismo procura la indemnización del daño causado, causa una conscientización en el adolescente de la responsabilidad de sus actos. Siendo el delito que nos ocupa de un delito no sancionado conforme a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los que procede la sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal a, de la Ley especial ya citada, es procedente acordar la Homologación, y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.



HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Los hechos acontecidos en horas de la mañana del día 18/10/07, el adolescente ya mencionado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo momentos antes sostuvo una discusión con su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, después de la cual procedió a agredirlo con un arma blanca (cuchillo), causándole una herida a nivel del hombro izquierdo, según consta en reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima, evidenciándose las siguientes lesiones: “…herida punzo cortante suturada en cara anterior del hombro izquierdo. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: OCHO (08) DIAS SALVO COMPLICASCIONES… CARÁCTER: LEVE. como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente, y observa este Tribunal que el hecho punible y la conducta antijurídica desplegada por el adolescente es la atribuida por el criterio Fiscal, quien suscribe en base a los siguientes elementos de convicción procesal:


PRIMERO: Acta de policial, de fecha 18 de Octubre del año 2007 suscrita por los funcionarios Agente Johan Aguilera y Luis Gamboa, adscritos a la Comisaría de Pamapatar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los adolescentes.
SEGUNDO: Acta de Denuncia del ciudadano Argenis José González Franco, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.394.327, rendida en su condición de victima ante la sede de la Comisaría de Maneiro del Instituto Neoespartano de Policía.
TERCERO: Resultado de Experticia de Reconocimiento legal numero. 181-10-07, realizada por los funcionarios de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal numero. 2152 de fecha: 18-10 - .07 S/N, realizada por el funcionario Dr Miguel Ángel Sánchez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo n de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la lesión, herida punzo cortante suturada en cara anterior del hombro izquierdo.

La representante del Ministerio Publico presenta acusación solicitando la sanción de Libertad asistida , contenida en el literal d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem” su aplicación por el lapso de Dos (02) años.

En consecuencia de lo anteriormente analizado, se encuentra acreditado en autos la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente. Por lo cual hace pertinente la solicitud de conciliación, y la homologación y suspensión del proceso a prueba que se solicita.

POSIBLE SANCION

La figura del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado con el Representante del Ministerio Público, por ser proporcional al hecho punible atribuido, con la sanción de Libertad Asistida, contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra descrita en el artículos 626, solicitando además el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Dos años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO
Conforme al articulo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se le imponen las como obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento:
1.- 1.1) Se le impone la obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, cada 15 días por el lapso de Un(01) mes.
1.2).- Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo deberá notificar al Fiscal Del Ministerio Publico


AUTORIDAD ENCARGADA DE SUPERVISION Y VIGILANCIA


Es propicio señalar que la actividad supervisada será por el psicólogo de los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes, quienes deberán informar el cumplimiento a este Tribunal, al cumplir la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo, deberá ser notificado a este Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Suspender El Proceso aprueba conforme al articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que el adolescente se comprometen a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia: 1.1) se le impone la obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, cada 15 días por el lapso de Un (01) mes, y 1.2).- Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo deberá notificar al Fiscal Del Ministerio Publico. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


ABG. LETICIA MURGUEY

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ABG. LETICIA MURGUEY





Asunto N° OP01-P-2007-004471
PMDC/