TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
SECCION LA ASUNCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2007-000021
En el día de hoy, Martes Doce (12) de Febrero de Dos mil ocho (2007), siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, ciudadano Francisco Manuel Guillermo Labrador y debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. ALI JESUS ROMERO FARIAS, así como el Alguacil FELIPE ROMERO, no encontrándose presente la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual le fue solicitada la opinión fiscal respecto a la continuación de la presente audiencia sin la presencia de la víctima, con lo cual no tuvo objeción la representante del Ministerio Público. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la madrugada del día 10 de Junio del año 2007, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, obligo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a sostener relaciones sexuales con él, según se evidencia de entrevista efectuada a la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1210, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar, en la cual consta: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. DESGARROS RECIENTES, SNGRANTES Y EQUIMOTICOS, EN HORA 3-9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ…CONCLUSION: DESFLORACION RECIENTE. EXAMEN FISICO: 1) Equimosis y excoriación en región deltoidea derecha. 2) Excoriaciones en piernas bilaterales. Hecho ocurrido en el edificio Solimar, Piso 6, Av. Bolívar, Urbanización Costa Azul. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de la funcionaria Experta Dra. ELVIA ANDRADE, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico-Legal Nro. 1210, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSÉ AARON y PEDRO FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los que suscribieron el acta de Inspección Técnica N° 944 de fecha 11-06-07; 3) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es Victima del hecho punible; 4) Declaración de la ciudadana MORELLA DEL VALLE HERNAO GIORGETTI, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 5) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial del hecho punible; 6) Declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA SUAREZ, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial del hecho punible, y 7) Declaración del ciudadano OMAR ANTONIO NAVAS, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, le sea aplicada como sanción, la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Igualmente se solicita se mantenga la medida cautelar bajo la cual se encuentra el adolescente hoy acusado establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DR. ALI JESUS ROMERO FARIAS, QUIEN EXPONE: “En cuanto a la admisión de la acusación esta defensa no tiene ninguna admisión. Es todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTES COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo si admito que nosotros tuvimos relaciones sexuales, mas en ningún momento fue obligatorio, los dos estuvimos de acuerdo, no fue bajo ninguna reacción de alcohol ni nada, estuvimos todos juntos, luego fuimos al área de la piscina y allí en el área del baño tuvimos relaciones sexuales y luego ella se quedo a dormir conmigo allí en la piscina y en la mañana le llamamos un taxi y se fue. Luego mas adelante ella me estuvo buscando para pedirme disculpas y yo le dije que no quería hablar con ella. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. ALI JESUS ROMERO FARIAS, QUIEN EXPONE: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, nos acogemos a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el debate, y hacemos las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cuanto a la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de libertad del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, solicito se mantengan las medidas cautelares bajo las cuales se encuentra sometido el adolescente, ya que ha cumplido con las mismas, y uno de los fines de este proceso es que la persona comparezca a las siguientes etapas del proceso, lo cual ha demostrado el mismo. Igualmente, visto que mi representado ha cumplido semanalmente con las cautelares que le han sido impuestas, voy a solicitar una ampliación de dichas presentaciones, ya que las mismas están interfiriendo un poco con el trabajo que mi defendido realiza con su padre. Será en el juicio oral y privado que demostraremos la total inocencia de mi representado, sobre todo con la declaración del ciudadano Omar Antonio Navas, quien narra o dice que estas dos personas salen agarrados de mano en horas de la mañana, lo cual seria incongruente a que mi defendido haya forzado a esta muchacha a tener relaciones sexuales y luego salgan agarrados de mano. Finalmente, solicito el pase al juicio oral y privado. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, esta Juzgadora la acoge por considerar que la misma está ajustada a derecho, existiendo de las actas elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría en el delito acusado, deL adolescente acusado. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Medida Cautelar que le fueren dictada en la audiencia de presentación, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y vista la solicitud realizada por el abogado defensor del adolescente en este mismo acto respecto a que se extienda el lapso de dichas presentaciones, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL ADOLESCENTES, MAS SE EXTIENDE EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO A QUINCE(15) DIAS ). CUARTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 10:15 horas de la mañana del día de hoy Martes Doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL PADRE DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PRIVADO
DR. ALI ROMERO FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-D-2007-000021
PMDC/Leti*
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