TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 07 de febrero de 2008
195º y 146º
CAUSA N°: OP01-P-2005-001135
PENADO: GASPAR JOSE LEON, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/01/1966, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.307.464.
DEFENSA: ROMULO RIVERO, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONDENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
DECISIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas las actas que conforman al presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 20 de diciembre del año 2007 este Tribunal de Ejecución practicó al penado GASPAR JOSE LEON, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.307.464, computo por Redención por el Trabajo y el Estudio, y en el referido cómputo se desprende, que el mencionado penado le quedaba por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que al día de hoy (07/02/2008) el penado ha cumplido un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, mas un tiempo de redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DIA, lo que da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cumpliendo la totalidad de la condena impuesta.
Por tal razón, este Tribunal vista las consideraciones anteriores, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en el presente asunto, en fecha 08/02/2007, quien lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste incoado en fecha 08 de Marzo de 2005 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, CUMPLIENDO LA PENA ACCESORIA REFERIDA A LA SUJECIÓN DE LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD EN FECHA VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBREDE 2008. Y así decide.
DECISIÓN
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta en la presente causa al ciudadano GASPAR JOSE LEON, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/01/1966, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.307.464, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Venezolano y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extinguiéndose en consecuencia la responsabilidad criminal del mencionado penado en el presente hecho.
Cumpliendo igualmente la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la cual culminó el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBREDE 2008.-
Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a los organismos competentes. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA (T)
ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES
ASUNTO: OP01-P-2005-001135
YVV.
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