TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 29 de Febrero de 2008
195° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

ASUNTO: OP01-P-2004-000495
PENADO: GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.433.676
DEFENSA: HUMBERTO ANTONIO CABALLERO MILEO, Defensor Privado.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
CONDENA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Revisadas como han sido las actas que conforman el Asunto N° OP01-P-2004-000495, en virtud de la captura ordenada por este Tribunal Ejecución en fecha 14 de febrero de 2007, haciéndose efectiva el día 19 de Febrero de 2008; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar NUEVO CÓMPUTO DE PENA al penado: GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal de Ejecución ordenó la captura de la referida pena, en virtud de que tiene antecedentes penales, quien fue condenada a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4!, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 20/10/2004 fue aprehendido el hoy penado GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, en virtud de los hechos que originaron la presente, al día 01/12/2004; siendo aprehendido nuevamente el día 19/02/2008, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 29/02/2008, por un tiempo de:

DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS,

y que cumplirá en su totalidad en fecha: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009

en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2009 y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, la penada de marras, tiene antecedentes penales que datan desde el día 05 de Abril de 1999, los cuales constan en la certificación de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, los cuales a la fecha no se encuentran borrados del sistema respectivo, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal para que tal figura opere, de conformidad con lo señalado en el artículo 100 del Código Penal. Por otra parte, la penada GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA, siendo éste un delito contra la propiedad y por consiguiente es de la misma índole del presente caso, por lo que de conformidad con el artículo 500 ordinal 1° de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal la referida penada NO PODRÁ OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.

Igualmente NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 56 del Código Penal.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia que la penada de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, tanto al Internado Judicial de la Región Insular, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Ab. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLÁN REYES

ASUNTO N° OP01-P-2004-000495
YVV/jhoarys